ATS 1818/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1546/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1818/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 460/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 1832/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2014 , en la que se condenó "a Ambrosio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en grado de tentativa, de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ambrosio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Rodríguez Gil. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 3) al amparo del art. 849 LECrim , por infracción de los arts. 117.1 del Reglamento de Aplicación del Convenio de la Unión Postal Universal , 104 del Convenio de la Unión Postal Universal de las Américas y España , y 31 del Reglamento de Correos .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el desarrollo del motivo se viene a alegar que no concurren en el presente caso los requisitos para considerar prueba de cargo la declaración de los testigos que depusieron en la vista oral. Es nulo el vídeo grabado por dos testigos, con un móvil sin consentimiento del recurrente y en el estado de ingestión etílica en que se encontraba. Se trata de una prueba fabricada para la defensa de quien tramitaba su expediente ante el Juzgado de Menores y para la incriminación inducida del recurrente. No existe prueba de cargo.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El recurrente ha sido condenado porque en un análisis efectuado el 02-10-12, por miembros del Servicio Fiscal de la Guardia Civil del aeropuerto, se detectó en el almacén de Correos un paquete procedente de Argentina, con peso de 9.070 gr. en que figuraba como destinatario el recurrente, quien, con conocimiento de que en su interior se ocultaba cocaína, había aceptado que un tercero facilitara al remitente la dirección de su domicilio para que el paquete le fuera enviado por vía postal. El paquete contenía una máquina de pintura con un doble fondo, que fue examinado por rayos X mostrando una densidad sospechosa de sustancia estupefaciente, por lo que los agentes hicieron un punzamiento tomando una muestra que dio positivo a cocaína. Autorizada la entrega controlada del paquete, se llevó a cabo la misma, en las circunstancias que relata el hecho probado, recibiendo el paquete el padre del acusado que, en ausencia del mismo, se hizo cargo en su nombre del envío. El recurrente fue detenido al retornar al domicilio, efectuándose la apertura del paquete que contenía en su interior 459,3 gr. de cocaína, con una riqueza del 75,3%, por cuya recepción el recurrente iba a recibir 3.000 euros.

La narración expuesta viene acreditada por las declaraciones de los agentes que intervinieron en las actuaciones, y declararon en el sentido que se recoge en el hecho probado, por la documental obrante en autos, por la prueba pericial, por las manifestaciones del acusado y por las testificales de otros dos individuos que grabaron con un teléfono móvil al acusado cuando el mismo efectuaba manifestaciones sobre los hechos. El motivo se ciñe a cuestionar la validez de esta grabación, siendo que la sentencia recurrida analizó esta misma denuncia; el Tribunal de instancia explica que la grabación, visionada y ratificada en su contenido y circunstancias por los testigos, muestra al acusado admitiendo que incriminó a uno de los dos testigos mencionados -menor de edad- para ayudar a su padre; subraya la sentencia que en un momento de la grabación el recurrente se apercibe de que está siendo grabado y a partir de ese momento, es cuando manifiesta esa falsa incriminación del menor, contestando a los reproches de éste que "tú puedes decir lo que quieras porque eres menor de edad y no te va a pasar nada". Las críticas del motivo a este documento videográfico carecen de la trascendencia que se pretende; que el acusado estuviera afectado por el alcohol o que la conversación fuera inducida por su interlocutor no convierten a la grabación en una documento carente de validez. Se trata de cuestiones que afectan a la valoración o relevancia probatoria que el Tribunal pueda otorgar a la propia grabación, efectuada por particulares, con conocimiento del recurrente como libre interlocutor de la conversación que estaba siendo grabada. Como examina la STS 24-03-10 , se podría plantear la posibilidad de que, grabando subrepticiamente unas manifestaciones que implican, con mayor o menor claridad, la confesión de una actividad delictiva, se vulneren los derechos, igualmente fundamentales, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que reconoce el art. 24.2 CE . Riesgo que existirá si en los autos no hubiese mas prueba contra ese recurrente que las declaraciones de signo inculpatorio, contenidas en la cinta que grabó el otro interlocutor, pero que debe descartarse en el caso presente. Así en primer lugar, la grabación no solo no fue subrepticia sino que consta en la propia conversación que el recurrente se percató de que estaba siendo grabada, lo que permite racionalmente excluir la coacción sobre la que no existe indicio, ni siquiera sospecha, de su realidad. Y en segundo lugar, porque el contenido inculpatorio de la conversación está corroborado -y ello es un dato más para afirmar la voluntariedad de esas declaraciones- por el resto de las pruebas que la sentencia valora, tal como hemos visto.

En todo caso, habiendo afirmado el recurrente en la vista oral que autorizó al citado menor -a quien dijo que iba destinado el paquete- para que facilitara su domicilio al remitente del paquete, este extremo fue negado por el menor, en tanto que el otro partícipe de la conversación ratificó que el recurrente se percató de que le grababa y siguió conversando, admitiendo su responsabilidad en los hechos; y los dos testigos se ven corroborados por el contenido de la grabación. Responsabilidad del recurrente que se ve acreditada, como se dijo, por el resultado de las pruebas, la recepción del paquete en su domicilio, a su nombre, conteniendo la droga de autos.

Del conjunto de lo expuesto aparece como racional y fundada la convicción de la sentencia recurrida, de que el acusado aceptó recibir en su domicilio un paquete remitido desde Argentina que contenía cocaína, con el fin de ser distribuida a terceros, aunque, como razona la sentencia, no tuviera ninguna otra intervención en el envío.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que no se puede otorgar verosimilitud a las manifestaciones de los testigos, quienes confiesan que no hacen otra cosa que prefabricar pruebas a favor de uno de ellos, son testimonios procedentes de quienes confiesan tener terceras intenciones al acometer a un embriagado recurrente. Tales intereses contrapuestos tornan nulos a los testigos en cuanto a sus declaraciones. Los documentos designados son la grabación del teléfono móvil y las declaraciones testificales; el error resultante de ellos, es la interpretación arbitraria y sin lógica de que la intención del recurrente es distinta a la que se desprende del CD utilizado en su contra por quienes declararon que necesitaban pruebas que aplacaran la incriminación que enfrentaba -sic- el menor para presentar en el expediente en su contra.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

  3. El recurrente desarrolla el motivo insistiendo en su falta de implicación en los hechos -el remitente no lo conoce, se consigna mal su nombre; su domicilio y su nombre se dieron a favor de un tercero, el menor-, pero esta argumentación es ajena al motivo formulado, como lo es la invocación de las declaraciones testificales y de la grabación de autos, en tanto que ni constituyen documentos en sentido casacional ni se invocan para desmentir algún extremo fáctico de la narración de los probados, sino para cuestionar la relevancia probatoria otorgada por el Tribunal sentenciador.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849 LECrim , por infracción de los arts. 117.1 del Reglamento de Aplicación del Convenio de la Unión Postal Universal , 104 del Convenio de la Unión Postal Universal de las Américas y España , y 31 del Reglamento de Correos .

  1. El recurrente expone su argumentación sobre la actuación de los agentes sin ningún viso de legalidad, no siendo el paquete susceptible de ninguna de las maniobras realizadas violando el secreto de las comunicaciones y los derechos del acusado. Se llega a un análisis toxicológico ilegal cuyo resultado es nulo. Se niega que se trate de un paquete de "etiqueta verde", la cual no se aplica a los paquetes postales. Se invoca la ausencia del acusado en la captación, apertura, punción y análisis del material, sin la imprescindible presencia judicial en la ejecución de las acciones que desembocaron en la entrega vigilada del paquete. Siendo nulas las actuaciones ordenadas por el Juzgado.

    De otro lado, se aduce que se llega a reconocer en la sentencia que ni siquiera el Tribunal se reconoce capaz de certificar que la cadena de custodia se encuentra probada en cuanto a su efectividad.

  2. La comunicación es un proceso de transmisión de mensajes entre personas determinadas. Por tanto, el derecho al secreto de las comunicaciones postales sólo protege el intercambio de objetos a través de los cuales se transmiten mensajes mediante signos lingüísticos, de modo que la comunicación postal es desde la perspectiva constitucional equivalente a la correspondencia.

    Se ha de estar a la delimitación que la regulación legal sobre el servicio postal universal establece, que al efecto atiende a ciertas características externas y físicas -tamaño- del objeto de envío -sobre, paquete-, en cuyo interior se introducen los soportes físicos de los mensajes -papeles, cintas, CD's-. Desde esta perspectiva, no gozan de la protección constitucional aquellos objetos -continentes- que por sus propias características no son usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías ( ATC 395/2003, de 11 de diciembre , FJ 3), de modo que la introducción en ellos de mensajes no modificará su régimen de protección constitucional. Ni tampoco gozan de la protección constitucional del art. 18.3 CE aquellos objetos que, pudiendo contener correspondencia, sin embargo, la regulación legal prohíbe su inclusión en ellos, pues la utilización del servicio comporta la aceptación de las condiciones del mismo.

    Quedan fuera de la protección constitucional aquellas formas de envío de la correspondencia que se configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta. Así sucede cuando es legalmente obligatoria una declaración externa de contenido, o cuando bien su franqueo o cualquier otro signo o etiquetado externo evidencia que, como acabamos de señalar, no pueden contener correspondencia, pueden ser abiertos de oficio o sometidos a cualquier otro tipo de control para determinar su contenido ( STS 27-11-08 ).

    La entrega controlada supone la circulación del paquete sospechoso de contener droga, de forma permanentemente vigilada por la policía, hasta su entrega en la forma usual según la naturaleza del envío, al destinatario ( STS 20-3-02 ).

  3. El paquete postal en el que se halló la droga no es, de conformidad con lo razonado, el instrumento o soporte de una comunicación postal protegida en el art. 18.3 CE , pues ni de sus características externas ni de sus signos externos se infiere su destino a la transmisión de mensajes: el propio recurrente invoca que se trata de un paquete postal, apareciendo la declaración de aduana que se exige a tales paquetes, que el remitente completa con la expresión "maquinaria para pintar". De hecho, conforme al factum, se trata de un paquete con peso bruto declarado de 9.070 gramos.

    El bien constitucionalmente protegido es el secreto de las comunicaciones, sin que puedan entenderse amparados por el precepto constitucional los paquetes al margen de lo anterior. Así se ha expresado reiterada doctrina de esta Sala como son exponentes las SSTS 404/2004 , que declara que el transporte de mercancías no es comunicación postal, como puede deducirse a simple vista, dadas las características del envío, que por su configuración, dimensiones y peso se alejan del concepto de paquete postal, apto para transmitir comunicaciones ( STS 3-11-09 ).

    Esta cuestión está adecuadamente resuelta en la sentencia recurrida sin que el motivo muestre la existencia de las vulneraciones que aduce, ni justifique la incorrección que alega en la actuación judicial y policial respecto de la entrega controlada llevada a cabo. Ninguna nulidad ni irregularidad existe en tal proceder, que es consustancial a la técnica de la entrega vigilada, que en definitiva se caracteriza por: a) una autorización inicial a la utilización de esta técnica dada por el Juez, Fiscal o Jefe de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial; b) control policial durante la circulación de los paquetes que contienen la droga; c) control judicial en el momento de la apertura de los paquetes ( STS 20-3-02 ).

    En cuanto a la mención del motivo respecto de la cadena de custodia, no consta que el Tribunal no se reconozca capaz de certificar que la cadena de custodia está probada en cuanto a su efectividad. La sentencia razona extensamente la corrección de la cadena de custodia tras el análisis que se realiza de las pruebas testifical, documental y pericial practicadas al efecto.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la citada LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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