ATS 1814/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1604/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1814/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2004, dimanante de Procedimiento Abreviado 43/1999 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, se dictó sentencia de fecha 24 de junio de 2014, en la que se condenó "a Luis Enrique , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con delito de estafa, ambos continuados, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y tres meses de prisión, a sustituir por 30 meses de multa, con una cuota diaria de 3 €, y a la pena de multa con una cuota diaria de 3 €.

Asimismo, se condena a Benito , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso con delito de estafa, ambos continuados, con la concurrencia de la agravante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y tres meses de prisión, a sustituir por 30 meses de multa, con una cuota diaria de 6 €, y a la pena de multa con una cuota diaria de 6 €.

Igualmente, condenamos a Felix , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso con delito de estafa, ambos continuados, con la concurrencia de la agravante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y tres meses de prisión, a sustituir por 30 meses de multa, con una cuota diaria de 6 €, y a la pena de multa con una cuota diaria de 6 €.

Dichas penas conllevan la accesoria de privación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme al art. 56 del CP .

Procede declarar civilmente responsables de los daños y perjuicios causados por los hechos, a los acusados Benito y Felix , y a que indemnicen a los siguientes perjudicados, en las cantidades que se mencionan:

A Carlos Alberto , en la cantidad de 362.948 €.

A Herederos de Blas , conjuntamente con Franco , en la cantidad de 90.602'57." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Felix , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Martín García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 131 y concordantes del Código Penal ; 2) al amparo de los arts. 852 de la LECrim , y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 4) al amparo del art. 851.1 y del art. 849.2 de la LECrim , por quebrantamiento de forma, incongruencia y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 131 y concordantes del Código Penal .

  1. El recurrente plantea que los hechos y delitos objeto de condena están prescritos; la prescripción es una cuestión de orden público apreciable de oficio, una vez establecida la calificación de los hechos se confirma que los concretos delitos por los que se acusó al recurrente prescriben a los 3 años. La calificación definitiva del Ministerio Fiscal se fijó en un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Tras bajar la pena en dos grados, se solicitó la pena mínima de 1 año y 3 meses de prisión, siendo que la pena máxima en abstracto imponible conforme a esa calificación es la de 2 años, 4 meses y 15 días. Es decir, inferior a tres años de prisión, que implica un plazo de prescripción de 3 años, existiendo en la causa varios períodos de inactividad que superan con creces dicho plazo prescriptivo e incluso el de 5 años. Así sucede desde la comisión de los hechos -último hecho delictivo en junio de 1994- hasta que se recibe declaración al recurrente -enero de 1999-, quien fue imputado la primera vez en marzo de 1998; desde la declaración del recurrente -enero de 1999- hasta el Auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado -julio de 2003-; desde el señalamiento para juicio oral -septiembre y octubre de 2007- hasta la última citación a juicio -diciembre de 2014-; existen tres períodos con lapso temporal superior a tres años, sin resoluciones con virtualidad interruptiva de la prescripción.

  2. La pena en abstracto debe estimarse en toda su extensión y por lo tanto en su concepción de pena máxima que pueda ser impuesta, es decir, pena en abstracto máxima posible legalmente, teniendo en cuenta las exasperaciones punitivas que pudieran operar, por la aplicación de algún subtipo agravado o por la continuidad delictiva, esto es, el plazo de prescripción viene determinado por la pena máxima señalada al delito "en abstracto" y no por la pena "en concreto" que finalmente imponga el Tribunal sentenciador resultante de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por indudables razones de legalidad y seguridad.

    No debe olvidarse que junto al tipo básico o genérico, existen otros que la doctrina y sentencias de esta Sala llaman tipos específicos, complementarios o accidentales, y que no por ello dejan de ser delictivos a los efectos de realizar el computo prescriptivo, sin que deban confundirse con la determinación penológica que resulta del juego de las reglas de aplicación de la pena por la naturaleza y numero de las circunstancias concurrentes ( STS 17-04-13 ).

    Ha de tenerse en cuenta la pena en abstracto con independencia de las posibilidades de individualización que ofrezcan las características del caso concreto enjuiciado.

    Este mismo criterio resulta del Pleno celebrado el día 26 de octubre de 2010, pues «para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado» ( STS 23-10-12 ).

  3. En consecuencia, siendo el delito objeto de condena de falsedad en documento mercantil ( arts. 390.1.3 , 392 y 74 CP ) en concurso ( art. 77) con delito de estafa ( arts. 248.1 , 249 y 250.1.5 y 74.2 CP ) ambos continuados, la pena ha de ser la del delito más grave, que es la estafa agravada, que comprende de 1 a 6 años de prisión, que ha de imponerse en su mitad superior, por la continuidad, y en la mitad superior de esa mitad superior, por la regla del concurso. Lo que determina que la pena máxima en abstracto alcanza los 6 años de prisión y, por tanto, el plazo de prescripción es de 10 años, que no ha transcurrido como tal en la tramitación de la causa, sin perjuicio de lo cual, se ha apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Todo ello, sin perjuicio de que la prescripción fue en su día desestimada por Auto, de fecha 06-06-13, y de que en el acto de juicio se denegó una alegación sobre prescripción por extemporánea y posterior al acuerdo -hubo conformidad con la calificación penal-, habiendo sido ya resuelta en su día por la resolución citada.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo de los arts. 852 de la LECrim , y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente su nula participación en los presuntos delitos sufridos por Carlos Alberto y la consiguiente nula responsabilidad penal y civil derivada de tales delitos.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, por regla general, son inadmisibles los recursos de casación presentados contra sentencias de conformidad por carecer manifiestamente de fundamento excepto en los supuestos en que se haya vulnerado la doble exigencia de respeto a los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de dicho tipo de sentencias y a los términos del acuerdo entre las partes, esto es, por haberse dictado en un supuesto no admitido por la Ley, por haberse infringido las exigencias procesales establecidas, por vicio de consentimiento que haga ineficaz la conformidad o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( STS 17-4-08 ). En estos casos de sentencia de conformidad, el reconocimiento como ciertos, por parte del acusado, de los hechos afirmados en el relato correspondiente del escrito del Ministerio Fiscal, del que se ha dado traslado previo a la otra parte, quedando así debidamente informada de la acusación contra él realizada, quedan sin practicar las pruebas admitidas y por razones de economía procesal se consideran acreditados los hechos punibles precisamente por ese asentimiento prestado por su autor ( STS 14-5-03 ).

  3. Dice el recurrente que para evitar el riesgo de mayor condena se ha conformado y ha reconocido su participación en los delitos continuados de estafa y falsedad documental cometidos contra el resto de perjudicados pero no ha reconocido y sostiene su nula participación en los supuestos delitos sufridos por Carlos Alberto . Lo que no tiene incidencia en cuanto a la pena aceptada por el concurso de dichos delitos pero sí respecto de la responsabilidad civil derivada de ellos. Respecto de los indicados delitos no se ha reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, fundando la sentencia su decisión en presunciones contra reo. No hay en la sentencia un solo fundamento que explique cuál sería el material probatorio de cargo que permitiría concluir que el recurrente participó en la estafa y falsedad obradas sobre el Sr. Carlos Alberto , lo que ha sido negado. A lo que se suma que se impugnaron los justificantes de los supuestos pagos, por no ser documentos originales y no acreditar el perjuicio supuestamente sufrido.

En el presente caso, se expresa en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida que en el acto de juicio: "Por los acusados Luis Enrique y Benito en unión de sus respectivas defensas se manifestaron en el sentido de ser conformes con los hechos y penas solicitadas, así como la responsabilidad civil en cuanto al segundo en los términos expresados, considerando innecesaria la continuación del juicio.

Por el acusado Felix , se mostró conforme al igual que su defensa con la calificación penal, considerando innecesaria la continuación del juicio en tal sentido, si bien interesando que no cabe responsabilidad civil alguna mas allá de lo que ha satisfecho.

El Tribunal considero ajustada a derecho la conformidad manifestada considerando el juicio visto para sentencia en cuanto a la reclamación penal, debiendo realizar su continuidad en cuanto a la responsabilidad civil, denegándose una alegación sobre prescripción, por extemporánea y posterior al acuerdo antes citado, habiendo sido ya resuelta en su día por resolución antes citada".

En el apartado de hechos probados se hace constar, previamente a relatarlos, que: "Probado por conformidad de las partes y así se declara, que: ..". Y dentro del relato de los probados se dice que los acusados: "se pusieron de acuerdo en ofrecer espurios certificados de depósito de oro y garantías bancarias inauténticas, en España a partir de 1992. Bernabe . era el cerebro del grupo, y buscó a Felix y a Benito para que trabajaran junto a él, ofreciendo operaciones financieras que estarían garantizadas por los sedicentes certificados oro o por las inexistentes garantías bancarias. Así, los tres de consuno o actuando de forma individual aparentaban ante sus víctimas poder llevar a cabo inversiones de alto rendimiento financiero así como préstamos millonarios en condiciones muy ventajosas, y consiguieron que diversas personas les hicieran entregas iniciales de capital, bien para invertir, bien para conseguir la obtención de préstamos muy beneficiosos. Desde luego, las inversiones no llegaron a realizarse, ni se produjeron rendimientos; y como justificante de garantía por la entrega de las referidas cantidades Felix y Benito entregaban una fotocopia de una aparente garantía bancaria o de un espurio certificado oro, dependiendo de la operación que supuestamente se estaba efectuando, para aparentar solvencia y seriedad en la operación, y garantía por la cantidad recibida de los inversionistas o solicitantes de préstamos.

También participaron en las operaciones de captación de clientes Luis Enrique y Marino .

Las víctimas entregaban el importe de sus inversiones en metálico, o en cheques nominativos, o mediante transferencias, o mediante ingresos en cuenta; y las negociaciones o contactos tenían lugar no solo en España sino también en otros países tales como Suiza, Luxemburgo y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte". Entre la narración de lo ocurrido se relata que: "Entre el 7.7.1993 y el 19.7.1993 Felix y Benito convencen a Carlos Alberto , tras diversas gestiones en Ginebra y en Perpiñán (66), en Francia, para que les entregue un talón por 250.000 US $. Más tarde, tras nuevas promesas, les hace entrega de otros 250.000 US $. Carlos Alberto pierde todo lo invertido".

No se aduce por la parte recurrente, en el motivo de impugnación de la referida sentencia, la infracción de ninguno de los requisitos que exige el artículo 787 LECrim , ni que exista discordancia entre la pena solicitada y la acordada por el Tribunal de instancia o que concurra causa que vicie la validez de la conformidad, la cual no se cuestiona -ni se alude a ella-, lo que de por sí supondría la inviabilidad de la queja planteada.

Nada puede ahora discutirse respecto de la práctica de pruebas de cargo, habida cuenta de que la aceptación por el acusado de los hechos y de su calificación eximió al Tribunal de practicar las admitidas, por ser ello innecesario. Así lo expresa la sentencia recurrida que, por tanto, contiene una explicación (motivación) suficiente de la condena del acusado, lo que muestra la inexistencia de la vulneración alegada.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente, subsidiariamente, que en autos obran documentos que muestran inequívocamente el error en la determinación de la responsabilidad civil y, en concreto, al establecer como hecho probado el perjuicio de D. Carlos Alberto en la cuantía de 250.000 US $ más 250.000 US $. Reitera el motivo que no se reconoce ni se acepta ninguna cantidad, tanto por la nula participación criminal del recurrente como por haber presentado exclusivamente el supuesto perjudicado simples fotocopias, que fueron formalmente impugnadas y no acreditan el supuesto perjuicio ni la estafa. En todo caso, en los hechos se hace constar como supuestas entregas acreditadas del perjudicado Sr. Carlos Alberto , las cuantías de 250.000 dólares y 250.000 dólares, pudiendo comprobarse que los únicos documentos presentados por el Sr. Carlos Alberto , además de ser simples fotocopias, las únicas entregas que pretenderían acreditar son los primeros 250.000 dólares y una hipotética posterior entrega por importe de 117.823 dólares. Así se comprueba al folio 304, y así lo reconoció literalmente el propio Sr. Carlos Alberto en su declaración de fecha 3 de julio de 1996.

  2. Como es bien sabido, la previsión del art. 849.2º tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio (STS 23- 12-03).

  3. El motivo, de un lado, niega valor al documento, por ser simple fotocopia, lo que no constituye motivo de denuncia amparada en el art. 849.2 de la LECrim , sino una cuestión de valoración probatoria. De otro lado, niega que con el documento se acredite la cantidad que se afirma en el hecho probado, añadiendo que el perjudicado manifestó en declaración: "dicha cantidad fue transferida en parte desde la Caixa, cuyo comprobante se entrega en este momento, por importe de 117.823 dólares y el resto desde otra entidad financiera, cuyo comprobante no ha sido encontrado, todo ello con fecha 19 de julio de 1993".

Como el propio motivo alega, el perjudicado declaró que una parte de la cantidad se transfirió desde la Caixa, a la que se refiere el comprobante, y el resto desde otra entidad, cuyo comprobante no ha sido encontrado.

Por otro lado, dice el Tribunal que: "En su día y en el acto del juicio oral los perjudicados reclamaron las cantidades que en su momento habían entregado: Por su parte Carlos Alberto la suma de 60.000.000.-Ptas equivalente a 362.948 € (...)".

Así, la sentencia explica que: "destaca de lo actuado, por las declaraciones de los interesados y por las documentales obrantes en la causa, que ambos perjudicados contactaron entre otros con el recurrente como intermediario, y con Benito quien desempeñaba las funciones de Letrado en las operaciones. Es evidente la relevancia de sus conductas en orden a la comisión del ilícito que han reconocido, ya que la intermediación de persona conocida en el ámbito económico como es el recurrente y en presencia de un Letrado con despacho abierto como es el acusado Benito , facilitan la imagen de una operación financiera real, lo que no sucede en base al engaño que tales conductas conllevaban". Y que "las partes optan por el resarcimiento del daño o perjuicio concretado en el acto del juicio que deben asumir los responsable penales, de forma solidaria, ya que no existe una cuota participativa en el hecho que genera la misma. Por ello se estima procedente establecer la obligación a los acusados de reparar el daño causado de forma solidaria a los perjudicados en las cantidades acreditadas que se han recogido anteriormente, a Carlos Alberto en 362.948 €, y a favor de los herederos de Blas conjuntamente con Franco la cantidad de 90.602,57 €".

En definitiva, la cuestión que plantea el motivo carece de encaje en el cauce del error de hecho, en tanto se trata de una cuestión de valoración probatoria, contando el Tribunal con prueba documental y personal practicada a su presencia, conforme a la cual llega a la convicción sobre el perjuicio sufrido por el aludido Sr. Carlos Alberto .

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 851.1 y del art. 849.2 de la LECrim , por quebrantamiento de forma, incongruencia y error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente alega que se ha establecido en el fallo y en el fundamento de derecho cuarto una indemnización a favor del Sr. Carlos Alberto por importe de 60.000.000 de pesetas, equivalente, según la Sala, a 362.948 euros, en clara contradicción con los hechos probados de la sentencia y con la realidad documentalmente acreditada en juicio. Existe la flagrante contradicción con las cuantías reflejadas en los hechos probados, importes de 250.000 y 250.000 dólares, así como la única realidad documental que sustentaba la petición del perjudicado. La cuantía de 60 millones no tiene sustento probatorio y resulta ser errónea, debiendo adaptarse el fundamento de derecho cuarto y el fallo al relato que se declare correcto de hechos probados, por importe de 250.000 dólares más 117.823 dólares -folios 394 y 296 y ss-, traducido a efectos indemnizatorios por su equivalente actual en euros, s.e.u.o., 270.166 euros.

  2. La contradicción que da lugar al vicio formal de la sentencia que provoca su nulidad, es la interna del hecho probado porque se afirma y niega, a la vez, un mismo hecho imposibilitando su comprensión y la declaración de hecho probado susceptible ser subsumido en un tipo penal.

    La incongruencia omisiva a que se refiere el art. 851.3 de la LECrim exige:

    1. una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución;

    2. que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y

    3. que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( STS 13-10-04 ).

  3. El recurrente viene a reiterar la cuestión planteada en el anterior motivo; la lectura del hecho probado y del propio motivo muestra que no existe contradicción en el factum. Del mismo modo, no se constata la omisión por el Tribunal sentenciador de la respuesta a ningún extremo jurídico debatido.

    El hecho probado dice, sobre la cuestión que nos ocupa, que Felix y Benito convencieron a Carlos Alberto , tras diversas gestiones en Ginebra y en Perpiñán para que les entregase un talón por 250.000 US $, y más tarde, tras nuevas promesas, les hizo entrega de otros 250.000 US $. En la fundamentación jurídica de la sentencia se dice, como vimos, que "en su día y en el acto del juicio oral los perjudicados reclamaron las cantidades que en su momento habían entregado: Por su parte Carlos Alberto la suma de 60.000.000.-Ptas equivalente a 362.948 € (...)". Y la parte dispositiva del fallo establece la obligación de resarcir al Sr. Carlos Alberto en 362.948 €. Habida cuenta de que se trata de monedas distintas, la equivalencia de 362.948 (60.389.465,93 pesetas) ha de ir referida a los 500.000 dólares que refleja el factum, debiendo tomarse en cuenta el valor de cambio en el momento de los hechos (actualmente los 500.000 dólares serían 393.715,000 euros).

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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