ATS, 6 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso921/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 5/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 2938/2011, en la que se condenaba a Fermín como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 88 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Garvín Ceacero, actuando en representación de Fermín , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Denuncia la parte recurrente infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente aduciéndose que no hubo prueba suficiente que acredite la realidad de la ilícita transacción por la que se condena al acusado y cuestionando el valor incriminatorio de la declaración testifical de un agente policial.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado vendió por 50 euros a una persona no identificada una bolsita conteniendo cannabis. Al ser interpelado el comprador por un agente policial, arrojó la bolsa al suelo y emprendió la huida. Tras efectuarse un registro personal al acusado se le encontraron 4 bolsas conteniendo 7,48 gr. de cannabis con una riqueza en principio activo del 14,3 por ciento, 3 bolitas conteniendo cocaína con un peso de 0,265 gr. y una riqueza en principio activo del 21,6 por ciento y un envoltorio en cuyo interior había 3 pastillas de MDMA con un peso de 0,92 gr. y una riqueza en principio activo del 39,6 por ciento, sustancias que estaban destinadas a su difusión a terceros, siendo su valor aproximado en el mercado de 58,71 euros. Asimismo se le incautaron 110 euros procedentes de dicho tráfico.

En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración testifical de los agentes de la Policía Local de Calviá con número profesional NUM000 y NUM001 , quienes presenciaron el acto de venta de una bolsita conteniendo cannabis anteriormente descrito y relataron cómo dieron aviso a una patrulla para que procedieron a la detención del acusado.

ii. La declaración testifical del agente de la Policía Local de Calviá con número profesional NUM002 , el cual manifestó que recibió un requerimiento para detener a un individuo que había hecho una transacción, que el compañero le dio su descripción a través de la emisora así como su ubicación, confirmándoles que se trataba de él cuando llevaron a cabo su detención. Asimismo relató el resultado del registro personal que se le efectuó, interviniéndose los envoltorios, parte de los cuales los ocultaba en los genitales, y el dinero.

iii. La declaración del acusado, según el cual se encontraba en el lugar de los hechos, una zona de ocio, porque tiene unos amigos Guardias Civiles con los que se había citado para tomar algo y cenar, así como que no vendió nada.

iv. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida.

Asimismo explica la Audiencia que no otorga credibilidad a la declaración exculpatoria del acusado ya que no acreditó los hechos a los que hace mención, explicando que los testimonios de los agentes se ajustan a los criterios jurisprudencialmente establecidos para dotarles de verosimilitud.

Partiendo de dichas premisas, se ha de ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que los hechos que considera probados se basaron en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, siendo el juicio de inferencia realizado a tal fin conforme a las reglas de la lógica o los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la infracción del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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