ATS, 6 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1326/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 7 de abril de 2014, en los autos del Rollo de Sala 76/2013 , dimanante de procedimiento abreviado 1190/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid, por la que se condena a Evaristo , como autor, criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 298 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Evaristo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Senín, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Entiende que, de la prueba practicada, no se pueden tener por probados los hechos que se le imputan en los términos establecidos en la sentencia.

    Considera que, de la testifical de los agentes que declararon en el acto de la vista oral, no se puede determinar la comisión de un delito contra la salud pública. Aduce que sus testimonios carecen de la rotundidad que se afirma en sentencia, pues aquéllos no pudieron ver, en momento alguno, que el recurrente vendiese sustancia estupefaciente alguna. Argumenta que la conclusión incriminatoria no resulta de la observación de los agentes como testigos directos o de la identificación de persona alguna que reconociera la venta, sino del simple hecho de que el acusado portase la sustancia escondida en la entrepierna y de que los agentes considerasen que ese modus operandi era el propio de los vendedores de estupefacientes en las zonas de ocio.

    Estima, por ello, que la base probatoria tomada en cuenta para dictar sentencia condenatoria es extremadamente endeble.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones de los agentes actuantes, de número profesional NUM000 y NUM001 , quienes declararon que, cuando prestaban servicio de vigilancia en una zona de ocio del el Barrio de Chueca, observaron a una persona, posteriormente identificada como el acusado, que vestía una chaqueta roja y que contactaba con varias personas, con las que entraba en un local cercano, para salir, al poco, cada uno de ellos, por separado. Los agentes, sobre la base de la regla de experiencia, resultante de otra actuaciones, de que ese proceder era habitual en la venta de droga, decidieron identificarse como funcionarios policiales y llevar a cabo el registro personal del acusado, encontrándole en la entrepierna un bulto granulado que contenía en su interior tres bolsitas.

    El contenido de las bolsitas fue intervenido y sometido a análisis, dando como resultado la siguiente composición: la primera contenía en su interior, tres pastillas, dos con forma de fantasma y, otra, con forma triangular (dos de ellas contenían 107,90 gramos de MDMA y la otra una sustancia no sujeta a fiscalización); la segunda contenía diez comprimidos de alprazolan; y la tercera, diez bolsitas de plástico, envueltas con alambre de color negro y con el siguiente contenido: 1.- 0,321 gramos de cocaína, al 26,5%; 2.- 0,634 gramos de cocaína al 22,8%; 3.- 0,417 gramos de cocaína, al 24,1%; 4.- 0,355 gramos de cocaína, al 23,6%; 5.- 0,370 gramos de cocaína, al 22,2%; 6.- 0,436 gramos de cocaína, al 14,8%; 7.- 0,377 gramos de cocaína, al 11,3%; 8.- 0,366 gramos de cocaína, al 9,7%; 9.- 0,369 gramos, al 19,5%; 10.- 0,389 gramos de cocaína, al 11,7%; 11.- 0,403 gramos de cocaína, al 12,6%; 12.- 0,402 gramos de cocaína, al 11,2%; 13.- 0,365 gramos de cocaína, al 19,9%; 14.- 0,369 gramos de cocaína, al 10,2%; 15.- 0,345 gramos de cocaína, al 12,7%y 16.- 0,408 gramos de cocaína, al 6,7%.

    El recurrente admitió encontrarse en la calle Infantas, donde tuvieron lugar los hechos, y la propia incautación de la droga citada más arriba, pero negó dedicarse a la venta de sustancia estupefaciente. Manifestó que se encontraba allí, porque trabajaba de relaciones públicas del local cercano, para el que servía de "gancho" para los clientes, repartiendo "flyers",etc. Respecto a la droga que se le incautó, alegó que la poseía para consumirla de manera compartida con varios amigos, entre ellos, la testigo Virtudes .

    La Sala desechó por inverosímil la tesis de un consumo compartido, así como el que el acusado fuese relaciones públicas del local cercano. Valoró, a este respecto, la declaración de la testigo Virtudes ., a la que no otorgó credibilidad. En primer lugar, manifestó haber llegado al local, al tiempo que el acusado, al que conocía porque trabajaban juntos, él como relaciones públicas y ella como camarera, pero, también, afirmó que se encontraba en su interior, bebiendo chupitos, cuando le dijeron que a Evaristo le había detenido la Policía. La Sala advertía, como criterios de incredibilidad, que no se había aportado acreditación objetiva de que ambos, el acusado y la testigo, trabajasen realmente en el local, pese a lo fácil que hubiese sido y que resultaba incongruente que Virtudes afirmase encontrarse trabajando en el local y, al tiempo, estuviese tomando unos "chupitos" con unas amigas.

    En lo que se refería a la alegación de consumo compartido, la Sala ponía de relieve las contradicciones y lagunas existentes en las declaraciones de Evaristo y de Virtudes . Evaristo señalaba como participantes a la mencionada testigo y tres personas más, de las que no dio señal identificativa alguna y sin que ninguna de ellas, con excepción de Virtudes , compareciese a juicio oral a respaldar su alegación. Además, manifestó que la droga iba a ser consumida en una fiesta más tarde - sin señalar sitio alguno-. Por su parte, Virtudes , que a la sazón decía trabajar como camarera, afirmaba que parte de la droga ya se había consumido. Ni ella ni Evaristo se pusieron de acuerdo en la aportación de cada uno de ellos al acto de consumo.

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

    Reducidos a estos términos, la censura planteada por la parte recurrente simplemente contiene una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos, competencia que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente. Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, sentencias de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ). En esta vía, sólo es revisable la solidez lógica de los razonamientos de la Sala, que no presentan, en el presente caso, tacha alguna.

    Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR