ATS 1782/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1096/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1782/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 52/2010 dimanante del Procedimiento Abreviado 102/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 15 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Juan Alberto y a Bruno como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación con utilización de arma o instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1 y 2 CP en concurso medial del art. 77 CP con un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP , concurriendo respecto al primero las atenuantes de drogadicción, reparación del daño y dilaciones indebidas, y respecto al segundo con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años y seis meses de prisión a Juan Alberto y cinco años de prisión a Bruno , y a indemnizar conjunta y solidariamente a la víctima en las cantidades que se fijan en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Alberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel del Pino Peño, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Bruno , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Paz Galindo Perrino, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los dos recursos plantean idénticas cuestiones con argumentos miméticos, de ahí que los abordemos agrupadamente.

En el motivo primero de ambos recursos, formalizados al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con el principio de legalidad del art. 25 CE , por aplicación indebida del art. 163 CP en relación con el art. 77 CP e indebida inaplicación del art. 8.3 y 4 CP .

  1. Consideran que se ha vulnerado el principio "non bis in idem", al condenar por el delito de detención ilegal cuando el tiempo de privación de libertad fue de apenas 10 minutos, por lo que entienden que en el caso estamos ante un concurso de normas a resolver por el criterio de la consunción o absorción del art. 8.3 y 4 CP y no de un concurso de delitos como se proclama en la sentencia. En fin defienden que no se afectó el derecho a la libertad por un tiempo más allá del necesario para consumar el robo.

  2. El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y que esa privación de libertad sea ilegal; 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia. Requiere, pues, que se elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o adonde desea dirigirse.

    La jurisprudencia de esta Sala puntualiza que para que quede absorbido (concurso de normas: art. 8.3 C.P .) el delito de detención ilegal en otros ilícitos, como por ejemplo el robo violento, se ha de partir de un elemento sustancial: que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo de tiempo mínimamente relevante, lo que excluye el delito en caso de privaciones de libertad instantáneas o fugaces, o bien en aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos o en las agresiones sexuales. Fuera de ello, el delito se consuma en el instante mismo en que se priva a otro de la libertad ambulatoria por cualquiera de los verbos nucleares «encerrar» o «detener», sin que requiera un determinado lapso temporal ni un especial elemento subjetivo de desprecio a la víctima distinta de la que supone el dolo como expresión del conocimiento y voluntad de privar a otra persona de dicha libertad ambulatoria ( STS 856/2007, de 25 de octubre ).

  3. En los hechos probados se declara expresamente acreditado, en resumen, que los dos acusados en compañía de un menor acudieron a la vivienda de Justino , con la finalidad previamente concertada de sustraerle los objetos de valor que portara y para lo cual habían quedado con él haciéndose pasar por universitarios interesados en arrendar su vivienda; una vez en el piso, Bruno extrajo un machete con el que intimidaba a la víctima y, al tiempo que el menor le amenazaba con una pistola de aire comprimido, Juan Alberto le decía al primero que le pinchara en la pierna, y se apoderaron de varios objetos que se describen (cartera, teléfono móvil, llaves...). Se afirma a continuación en ese relato fáctico que "los acusados dejaron a Justino en ropa interior y con una sábana que habían roto en varios trozos lo ataron de pies y manos y lo amordazaron con el ánimo de limitar su libertad de movimientos y evitar que pudiera solicitar ayuda, abandonando la vivienda los autores de tales hechos tras cerrarla con la llave que le habían sustraído a Justino ". Se afirma finalmente, y por lo que aquí interesa destacar, que Justino consiguió desatarse tras permanecer inmovilizado durante aproximadamente 10 minutos, y tras vestirse, abrió la puerta con una llave que llevaba suelta en el bolsillo, y solicitó ayuda a un vecino que lo trasladó hasta su vivienda habitual.

    En el caso la privación de la libertad deambulatoria excede sin duda de la necesaria para llevar a cabo el apoderamiento patrimonial y rebasó en intensidad y duración la que exigía la consumación del delito contra la propiedad. Precisamente la facilidad para desatarse de la víctima y las demás circunstancias (escasa duración de la inmovilización), llevan a la Sala de instancia, a decantarse por la relación de concurso medial entre ambos delitos, pero no existen méritos para entender que la privación de libertad quede consumida o absorbida por el robo con intimidación, dado que abandonan el lugar dejando a la víctima privada de su libertad deambulatoria.

    En consecuencia, los motivos se inadmiten ( art. 885.1 LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo de los dos recursos, formalizados al amparo del art. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 CE , en relación con el art. 21.6 CP .

  1. Consideran que se debió apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, teniendo en cuenta que desde que se reciben las actuaciones en la Audiencia hasta que se celebra el juicio oral transcurren tres años y medio, y cinco años desde la fecha de comisión hasta el enjuiciamiento.

  2. Hemos dicho ( STS 1210/2011, de 14 de noviembre , entre otras muchas) que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

    La nueva redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo , entre otras).

  3. La Audiencia no ha sido insensible al paso del tiempo transcurrido desde la imputación inicial hasta el momento del enjuiciamiento. Ha apreciado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP . Sin embargo, ha negado, con razón, la atribución a esa atenuante del carácter cualificado que le atribuyen las defensas. Pues bien, en el presente caso, la Sala no detecta paralizaciones que desborden el carácter simple de la atenuación, tal y como han sido valoradas por el Tribunal de instancia. Como expresa la Audiencia la suspensión del primer señalamiento fue por solicitarlo la letrada de los acusados ante una coincidencia de la defensa en esta causa con otra preferente. Por otra parte, durante la causa fue necesaria la práctica de numerosas diligencias de investigación y las circunstancias de que fueran varios los acusados y que algunos tuvieran su domicilio fuera de Alicante retrasaron, sin duda, la terminación del procedimiento.

    Los motivos, por tanto, han de ser inadmitidos ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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