ATS 1669/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10326/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1669/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 29º), en el Rollo de Sala 12/2012 dimanante del Sumario 3/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Parla, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2013 en la que se condenó a Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de tentativa de homicidio, un delito de atentado a los agentes de la autoridad, y dos faltas de lesiones, concurriendo en todos los delitos la atenuante analógica de embriaguez, a las penas: por el delito de homicidio, de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; por el delito de atentado, tres años y un día de prisión con idéntica accesoria; y por cada una de las dos faltas de lesiones, diez días de localización permanente; y a que abone las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y al pago de la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Pilar Hidalgo López actuando en representación de Jesús con base en siete motivos: 1) Al amparo del artículo 850.1 de la LECrim , por haberse denegado indebidamente la prueba solicitada. 2) Al amparo del artículo 138.1 del CP , la indebida aplicación de los artículos 138, 16 y 62 del CP , y la inaplicación del artículo 148.1 del CP . 2) Al amparo del artículo 138.1 del CP , la indebida aplicación de los artículos 138, 16 y 62 del CP , y la inaplicación del artículo 148.1 del CP . 3) Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 550 , 551.1 y 552.1º del CP , ya que el relato de hechos probados solo podría subsumirse en el delito de resistencia del artículo 556 del mismo texto legal . 4) 5) y 6) Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , error en la valoración de la prueba. 7) Al amparo del artículo 852 de la LECrim , y 5.4 de la LOPJ , vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo se formula al amparo del artículo 850.1 de la LECrim , por haberse denegado indebidamente la prueba solicitada.

En el desarrollo del motivo se alega que se denegó indebidamente la prueba solicitada en el otrosí B) del escrito de defensa, consistente en solicitar los antecedentes penales de la víctima, con el fin de establecer la posible existencia de móviles espurios en su declaración, concretamente un móvil de venganza hacia la comunidad dominicana. Se explica que la víctima hizo alusión en sus declaraciones a la participación en una rueda de reconocimiento de miembros de la comunidad dominicana como desencadenante del incidente, siendo que el acusado no ha participado nunca en una rueda y carece de antecedentes.

  1. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2.005, de 24 de enero . Entre otros, es necesario citar los requisitos siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c)si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que de madrugada el acusado se encontraba en un pub, teniendo sus facultades intelectivas y volitivas mermadas, pero no anuladas, por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, cuando se dirigió a una mesa en la que se encontraban varias personas y, desde atrás y sin mediar palabra alguna, asestó a al perjudicado un golpe en el cuello con una botella de cerveza fracturada que portaba en la mano, abandonando a continuación el local.

Momentos después, acudieron los agentes de policía, de paisano, y tras recibir una descripción del agresor, le localizaron en una calle próxima, identificándose entonces como policías y dándole el alto, pese a lo cual el acusado hizo caso omiso y aceleró el paso. Cuando iba a ser alcanzado por el primero de los agentes, detuvo en seco su marcha y se revolvió hacia él, golpeándole en el pecho con el pedazo de botella que aún portaba, si bien, al llevar el agente una cazadora de motorista y golpear los refuerzos de la misma, el golpe se desvió hacia arriba, rozando la botella al agente en la cara, llegando entonces su compañero que intentó reducir al acusado y a quien aquél lanzó patadas y puñetazos, cayendo ambos al suelo, siendo finalmente detenido por otros agentes de policía.

A consecuencia de estos hechos, el perjudicado sufrió herida inciso cortante en el lateral izquierdo del cuello, con presencia de cuerpos extraños en su interior (fragmentos de vidrio verde), para cuya curación precisó de tratamiento médico quirúrgico, consistente en incisión quirúrgica para extraer cuatro trozos de vidrio, con drenaje durante dos días y posterior cierre sutura. Tardó en curar 35 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales de los que los cuatro primeros estuvo hospitalizado, restándole como secuela un perjuicio estético moderado por las cicatrices (de nueve y dos centímetros) en cuello y parestesias en la zona de las heridas.

Por su parte, el agente de policía NUM000 sufrió contusión torácica leve, herida inciso superficial en lado derecho de la cara y zona anterior del pabellón auricular derecho, de las que sanó en cinco días no impeditivos; mientras su compañero NUM001 padeció contusión con dolor e inflamación en ambos codos y esguince de tobillo izquierdo, que sanó en diez días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Examinadas las alegaciones contenidas en el recurso, y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, puede afirmarse que no concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para que el motivo pueda prosperar. No se acredita que estemos ante una prueba relevante, es decir que previsiblemente pueda cambiar el sentido del fallo, pues se trata de una especulación del recurrente; ni necesaria, pues no se acredita que el acusado haya sufrido indefensión, por no aportarse a la causa el documento solicitado.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 138.1 del CP , la indebida aplicación de los artículos 138, 16 y 62 del CP , y la inaplicación del artículo 148.1 del CP .

En el desarrollo del motivo alega el recurrente que por el médico forense se indicó que no existió riesgo para la vida del perjudicado. En la vista ratificó el facultativo que no existió ese riesgo y que la herida fue superficial. En definitiva, se mantiene que no existió ánimo de matar.

  1. En relación con el ánimo o intención de matar ("animus necandi"), según la jurisprudencia reiterada de esta Sala -STSS 82/2009 de 2 de Febrero, con citación de otras muchas- deberá constatarse, principalmente, por medio de la modalidad probatoria de indicios, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, tales como el arma empleada por el agresor, la zona del cuerpo a que ha sido dirigida la agresión, y la consiguiente idoneidad de las heridas ocasionadas para desencadenar un proceso que termine con la muerte del agredido. Otras sentencias, como la STS de 30-9-2003 , añaden otro dato de importancia como la conducta posterior observada por el infractor, bien procurando atender a la víctima, bien desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar en inequívoca actitud de huida.

  2. La sentencia en relación con este punto señala que el dolo de matar queda acreditado por: la dirección del golpe propinado; la zona del cuerpo a la que lo dirigió, el cuello; y el medio sumamente peligroso empleado en ello, una botella de vidrio fracturada por él mismo. Así resulta de la declaración de la testigo Sra. Sandra , ajena en principio a los hechos, pero quien relató cómo se percató de la acción del acusado, inmediatamente antes de la agresión, de vaciar en el suelo del local una botella de cerveza, cómo se dirigió a los aseos y cómo oyó ruido de fractura de cristales, por lo que temiéndose lo que luego realmente ocurrió, fue a avisar al personal de la sala, por lo que no contempló la agresión, si bien manifiesta que fue el acusado quien vertió la cerveza y fracturó la botella, instantes antes de la agresión.

Por último, por la naturaleza mortal de las lesiones causadas, que hubieran podido acabar con la vida de la persona agredida de no haber recibido inmediata atención médica altamente especializada. Lo que se acreditó en autos por los informes periciales forenses, ratificados en juicio sin impugnación por las partes, y por la declaración del cirujano que le operó, señalando que la presencia de fragmentos de cristales en el cuello, muy cercanos al paquete vascular del cuello, suponían un riesgo cierto para la vida del herido si se producía el menor movimiento de los mismos, pues podían alcanzar la yugular o la carótida.

En definitiva, se concluye que el acusado actuó, al menos, con dolo eventual, ya que conocía, por ser de común constancia, que producir un profundo corte en zona como el cuello, centro de numerosos elementos del sistema vascular y nerviosos del cuerpo, pone en grave riesgo la vida, lo que implica que, dado este conocimiento, en el autor concurría dolo, ya que en el momento de ejecutar la acción, aceptaba, si no quería, el resultado previsible.

Entendemos que la decisión de la Sala es adecuada. Concurren, como expone la sentencia, los requisitos que exige la jurisprudencia. Se considera que una persona que utiliza una botella rota para golpear a otra en la zona del cuello, al menos se ha de representar que el resultado que puede producirse es el de la muerte del agredido.

Especial mención merece el informe forense, pues el acusado incide en que según el mismo, ratificado en juicio, no hubo riesgo de muerte. En este punto debe señalarse que en la página 181 de la causa obra el referido informe, y en el mismo se describen las siguientes lesiones: herida inciso cortante en lateral izquierdo del cuello, con presencia de cuerpos extraños en su interior, que precisó tratamiento quirúrgico para su curación.

En el juicio oral, el forense ratifica su informe y explica que en ambos lados del cuello hay vasos sanguíneos importantes, y que si se secciona la carótida o la yugular, se pueden producir lesiones muy graves e incluso la muerte. En este caso no llegó a resultar afectado ningún vaso sanguíneo, pues se trató de una herida superficial, de carácter leve-moderada.

La segunda forense, que no vio personalmente al perjudicado, sino que revisó la documentación médica existente, mantiene que la agresión pudo causar lesiones graves, pues está próxima a zonas vitales, y añade que si la víctima no hubiera sido atendida podría haber fallecido pues perdió mucha sangre; destaca que el perjudicado hubo de permanecer ingresado cuatro días, resaltado así la gravedad de la herida que sufrió.

En definitiva, la Sala obra correctamente al entender que existe ánimo de matar porque la agresión, efectuada con un objeto cortante y punzante, esto es, una botella rota, se dirigió al cuello, una zona especialmente sensible al situarse en la misma vasos sanguíneos que, de resultar afectados, pueden causar la muerte inmediata; sin que el dato de que en este caso concreto aquéllos no resultaran finalmente dañados, elimine el dolo de causar, o al menos la posibilidad de prever, la muerte de la víctima.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 550 , 551.1 y 552.1º del CP , ya que el relato de hechos probados solo podría subsumirse en el delito de resistencia del artículo 556 del mismo texto legal .

En el desarrollo del motivo se argumenta que la detención se produjo de madrugada, en un callejón sin gente, los policías iban vestidos de paisano y se abalanzaron sobre el acusado, al que o bien no le dieron el alto, o éste no se apercibió de ello. El acusado había consumido alcohol y cocaína, de lo que se explica su fuerza, y tiene una fractura craneal anterior, lo que explica su temor a ser golpeado, y su defensa ante una agresión que él entendió como ilegítima.

La supuesta botella que utilizó el acusado, además, no consta como pieza de convicción, ni existen fotografías de la misma, ni se recogieron restos de cristales; el médico forense dijo que las heridas del policía podían deberse a un forcejeo y no a un corte con una botella de cristal, por su poca profundidad.

  1. Son elementos para la existencia del delito de atentado: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma. b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio. c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad, animo que aparece presente cuando el sujeto activo conoce la condición de autoridad, o agente de la misma, del sujeto pasivo, salvo que se acredite la existencia de móviles distintos.

  2. El motivo alegado no permite modificar el relato de hechos probados. En la sentencia se explica que el acusado emprendió la huida tras la primera orden de alto policial, lo que podría situar el posterior incidente físico en el ámbito de la resistencia activa; si bien no es así por cuanto la acción acreditada de volverse repentinamente hacia el agente NUM000 que estaba a punto de darle alcance y, directamente golpearle en el pecho, constituye un acto no ya de esa huida, momentáneamente abandonada al volverse, sino de directo acometimiento hacia el agente de la autoridad. Y tal acometimiento se realiza empleando en el golpe un medio necesariamente peligroso para la integridad física del agredido, como es el golpear con una botella rota.

En cuanto a la prueba de estos hechos se cuenta con las congruentes y coherentes, a juicio de la Sala, declaraciones de los agentes, y los informes médicos; y en lo que se refiere a no haberse recogido e incorporado a la causa restos de la botella utilizada en la agresión, señala la sentencia que, además de las declaraciones de los agentes, la cazadora del perjudicado presentaba daños compatibles con la agresión por él descrita.

En lo que se refiere a la declaración del forense, el mismo mantiene que la lesión en el pecho pudiera haber sido causada con una botella, aclarando simplemente que como se trata de una contusión, debería de haber sido golpeado con la misma. Añade que las heridas de la cara son superficiales, dice que podrían haber sido causadas en un forcejeo, o con una uña, pero lo plantea como una hipótesis o posibilidad; sin embargo, poniendo en relación el informe forense y la declaración del policía, que explicó que las heridas se causan por los cristales al salir disparados hacia arriba, la Sala, de forma racional, entiende que esta explicación del perjudicado es convincente, y no contradice el informe forense, sino que ambas pruebas se complementan y de su valoración conjunta y racional se obtiene el relato de hechos probados que se recoge en la sentencia.

En definitiva, en el relato fáctico de la sentencia se establece que el acusado hizo caso omiso a la orden de alto de los agentes, que a pesar de ir de paisano se identificaron como tales, y después, golpeó en el pecho a uno de ellos, el agente NUM000 , con una botella, alcanzándole los cristales en la cara, donde le causaron heridas leves. Por lo tanto, concurren todos los elementos del tipo penal de atentado: el sujeto pasivo es agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones; se ha empleado violencia con un objeto peligroso; y existe ánimo de ofender a la autoridad desde el momento en que el sujeto conoce la condición de agente del agredido.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Como cuarto motivo se alega al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , error en la valoración de la prueba.

En el desarrollo del motivo se invocan como documentos erróneamente valorados: los informes periciales que niegan el riesgo de muerte en el perjudicado; informe de ADN en que no hay restos de sangre de la víctima en la ropa del acusado, y sus ratificaciones en juicio. Se alega que, respecto al informe forense, en la sentencia se menciona el carácter mortal de las lesiones, y en lo que respecta al segundo informe, no es mencionado en la resolución.

Como quinto motivo se alega, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , error en la valoración de la prueba.

En el desarrollo del motivo se invoca el informe médico forense del agente NUM000 , que dice que la herida no la cree compatible con una botella de cristal; la declaración del forense en juicio y el reportaje fotográfico referido a los daños y lesiones sufridos por el citado policía. Se alega que no constan restos de la botella, ni fotografías de la misma, solo de la cazadora del agente; y que las declaraciones de los policías son muy vagas sobre el arma utilizada; y además el forense menciona un posible forcejeo en su declaración.

Como sexto motivo se alega, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , error en la valoración de la prueba.

En el desarrollo del motivo se invocan el informe de drogodependecia de asuntos sociales; documentación del centro de drogodependencia y documentación del centro penitenciario, donde consta el sometimiento del acusado al programa de deshabituación.

Se alega que a partir de estos documentos se acredita su drogadicción, que no ha sido valorada por la Sala.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. En relación con los documentos invocados, puede establecerse lo siguiente.

    Respecto al motivo cuarto, relativo a las lesiones de la víctima, en el relato de hechos probados se recogen las lesiones que se reflejan en el informe forense, obrante en la página 180 de la causa, por lo que no contradice el mismo. Posteriormente, se hace especial mención del informe en los Fundamentos de Derecho de la sentencia como se explicó en el anterior motivo. Al analizar el dolo de matar, y tampoco en este caso se contradice su contenido, se tienen en cuenta todas las manifestaciones del forense, tanto las relativas a las características de la zona donde se produce la agresión, como las que se refieren a lo que ocurrió en el caso concreto; después este informe se valora por la Sala, entendemos que de forma coherente y razonada, con el resto de material probatorio de que se dispone.

    En lo que se refiere al informe de ADN, no hay ninguna mención en el relato de hechos probados relativa a la existencia de restos biológicos de la víctima en la ropa del acusado, por lo que no ha resultado contradicho en ningún caso este informe. El dato de que no se mencione expresamente obedece simplemente a que en la sentencia se efectúa una valoración de la prueba practicada, sin que sea necesario mencionar cada una de las diligencias de investigación practicadas.

    El motivo quinto hace referencia a las lesiones del agente NUM000 . En los hechos probados se recogen las lesiones que presenta según el informe forense que obra en autos (folio 161), por lo que tampoco en este caso se contradice el informe.

    En cuanto a las manifestaciones del médico forense, ya se ha hecho mención anteriormente a las mismas, debiendo señalarse que no son en ningún momento contradichas por la sentencia, que no afirma que las lesiones de la cara sean graves, sino que valora conjuntamente, el informe y las manifestaciones del forense y las explicaciones del propio perjudicado. En definitiva, no se contradice el informe forense, sino que estándose a su contenido, se hace después una valoración conjunta de la prueba.

    En lo que se refiere al reportaje fotográfico, refleja la cazadora rota en la zona en que el policía recibió el golpe. Ningún error se aprecia en la valoración de este documento.

    Por último, en el motivo sexto, se invocan documentos con los que se pretende acreditar que el acusado era consumidor de drogas, con el fin de que se aplique la atenuante de drogadicción. No obstante, la sentencia considera que solo queda acreditado que en el momento de los hechos el acusado actuaba bajo los efectos del alcohol.

    Entendemos que esta decisión es adecuada por cuanto la documentación presentada acredita tan solo que el acusado acudió en fechas anteriores a los hechos al centro de deshabituación de Leganés; más ello no prueba ni que estuviera bajo los efectos de drogas en el momento de cometer el delito, ni que actuara a causa de su adicción, desconociéndose si la misma era de larga duración, cuanto consumía cada día, etc.

    En definitiva, tampoco en este caso se ha prescindido del contenido de los informes médicos, ni se ha resuelto en contra de los mismos, sino que, como en los supuestos anteriores, han sido valorados conjuntamente con el resto de prueba de que dispuso la Sala, y se ha resuelto de forma razonada y fundada.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como séptimo motivo se alega al amparo del artículo 852 de la LECrim , y 5.4 de la LOPJ , vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la CE .

En el desarrollo del motivo se argumenta que se ha condenado al acusado contando únicamente con la declaración del perjudicado y su esposa, las cuales presentan contradicciones. Así el perjudicado dijo que el acusado llevaba una gorra totalmente blanca, habiendo quedado acreditado que era blanca y azul; dijo que estaba hablando con su amigo Amador cuando ocurren los hechos, y sin embargo éste sostiene que en ese momento estaba en el baño.

Ningún otro testigo, aparte del perjudicado y su esposa, reconoció al acusado; ni los amigos que estaban en el bar ni una testigo imparcial que también se encontraba allí.

Se destaca que el acusado acudió al mismo hospital donde estaban la víctima y sus acompañantes y que lo vieron allí, por lo este dato resta credibilidad al posterior reconocimiento fotográfico.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. Establece la sentencia que el acusado reconoce que se encontraba en el pub, aunque niegue su participación en la agresión, que dice se produjo instantes antes de que se marchara de allí.

El perjudicado, por su parte, narra cómo recibe la agresión, sin mediar palabra previa, y que después ve al agresor, que llevaba una gorra blanca, que se marchaba del local.

Los testigos, en general, son coherentes a juicio de la Sala con el relato del acusado, aunque presentan algunas discrepancias. Así Amador también mantiene que llevaba algo blanco en la cabeza, aunque dice que no era una gorra.

En cualquier caso, tanto el perjudicado como su esposa reconocieron al acusado en la rueda de reconocimiento, lo que ratificaron en juicio.

Por su parte, los agentes hicieron una batida por la zona, despoblada a esas horas, y localizaron a una persona que respondía plenamente a la descripción recibida, quien al darle el alto huyó y que llevaba una botella rota en la mano.

En relación con las alegaciones del recurrente, las mismas no pueden prosperar. De un lado las supuestas contradicciones en que incurre la víctima carecen de relevancia: no afecta a la esencia de los hechos que la gorra del acusado sea blanca y azul, y no solo blanca; o que el amigo del perjudicado hubiera acudido al baño en el momento de la agresión, y el perjudicado no recuerde este dato.

En cuanto a la identificación del acusado, cuestión sobre la que el recurrente plantea la mayor parte de las dudas, constan en autos la ruedas de reconocimiento practicadas. El perjudicado reconoció al acusado sin ningún género de dudas y lo mismo hizo su esposa, y ambos ratificaron esta diligencia en el plenario.

Alega el recurrente que no es válido este reconocimiento, porque previamente, cuando se practicó el reconocimiento fotográfico, los testigos habían visto al acusado en el hospital. En relación con esta cuestión, lo primero que ha de señalarse es que como dice la STS 146/98, 10 febrero , los reconocimientos fotográficos son necesarios muchas veces cuando aún no hay datos para acudir a un reconocimiento en rueda y su resultado puede ser un eficaz medio de investigación policial que permita avanzar en ella e incluso, no siendo por sí mismos pruebas, pueden constituir base de verdaderas pruebas posteriores, sin que la exhibición de fotografías, sistema habitual y frecuente de realizar investigaciones, pueda afectar negativamente a posteriores reconocimientos en rueda ( Sentencias de 31 enero 1991 , 22 enero 1993 , 15 marzo 1994 , 5 mayo 1995 y 19 febrero y 7 marzo 1997 ).

Aun cuando después del reconocimiento fotográfico tiene lugar la practica de la diligencia de reconocimiento en rueda, debe apuntarse que la prueba no viene constituida por la diligencia practicada en el sumario, sino por el testimonio del identificador en el plenario ante el Tribunal de instancia. La diligencia de reconocimiento en rueda, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido a juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación. Sólo en dicho acto alcanzan plenitud de significación los principios de inmediación y contradicción, el interrogatorio a los testigos presenciales se extiende al reconocimiento del acusado como partícipe en el hecho penal y puede servir, y en la práctica sirve, sin duda, para que quien haya de juzgar decida sobre la propia credibilidad del testimonio ( STS 10-02-10 ).

En definitiva, habiendo ratificado en el juicio el perjudicado y su esposa la diligencia de rueda de reconocimiento practicada en fase sumarial, es suficiente para considerar como válida la identificación del acusado; siendo irrelevante a efectos probatorios que el reconocimiento fotográfico pudiera verse influido porque se encontraran con el acusado en el hospital.

A lo anterior, ha de señalarse que, como se ha expuesto, el propio acusado reconoció que estaba en el lugar de los hechos cuando se produce la agresión, aunque niegue su participación en la misma; y fue detenido en las inmediaciones del local, en las circunstancias ya mencionadas, lo que no hace sino ratificar la identificación realizada.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia; especialmente la declaración del perjudicado y de su novia, su posterior reconocimiento en rueda y en el plenario del acusado, que vienen ratificadas por los testimonios de los testigos y de los agentes; así como por el informe forense; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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