ATS, 30 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso461/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala nº 19/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vera como procedimiento ordinario nº 2/2012, en la que se condenaba a Dimas como autor de un delito de atentando a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de dos quintas partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, actuando en representación de Dimas , con base en un motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Asimismo se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Alfaro Matos, actuando en representación de Beatriz , quien ejerce la acusación particular, con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, todas ellas solicitaron la inadmisión de los recursos planteados de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Dimas

PRIMERO

El motivo formalizado por este recurrente denuncia infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación de los artículos 550 y 551.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , argumentando la parte recurrente que no cabe efectuar dicha calificación jurídica de los hechos enjuiciados, ya que el agente de la Guardia Civil al que encañonó con un arma el acusado no vestía el uniforme reglamentario, sin que bastase para acreditar su condición una mera advertencia verbal, además de que los hechos sucedieron de noche en un lugar con mínima visión.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Relatan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que al anochecer del 3 de marzo de 2012 , el acusado Dimas se encontró con Beatriz . y estuvieron en un cortijo sito en la pedanía de "Los Lobos", donde mantuvieron relaciones sexuales completas por vía vaginal, sin que conste que tuviesen lugar sin el consentimiento de Beatriz ni que el acusado la forzase o amedrentase para ello. En la tarde del 4 de marzo de 2012, el acusado y Beatriz fueron a otro cortijo, denominado de "Los cazadores", donde se encontraba la esposa de aquél con los 3 hijos del matrimonio, permaneciendo Beatriz durante la noche, sin que conste que mantuviese relaciones sexuales con el hoy recurrente. En la mañana del 5 de marzo de 2012, Beatriz pidió al acusado que la llevase a casa de una tía suya sita en la localidad de Vera y, sobre las 22.15 h., al haber denunciado Beatriz que el acusado y su esposa la habían retenido contra su voluntad y que aquél la había obligado a mantener relaciones sexuales con él, acudió una patrulla de agentes de la Guardia Civil al cortijo de "Los cazadores", uniformado uno de ellos, y requiriendo a los moradores para que abriesen tras identificarse como agentes de dicho Cuerpo. Seguidamente, el acusado tomo una escopeta del calibre 12 mm. que se hallaba en buen estado de funcionamiento, para cuya tenencia carecía de licencia, y salió huyendo por la ventana trasera, dándole el alto los agentes, quienes pusieron de nuevo de manifiesto su condición, momento en el que el hoy recurrente, esgrimiendo la escopeta, se enfrentó al agente que iba de paisano, cuyo número profesional era el NUM000 y le apuntó amenazadoramente al tiempo que le decía "te mato, picoleto", moviéndole así incluso a arrojarse al suelo para precaverse ante posibles disparos, en tanto el acusado se daba a la fuga.

Partiendo de dichos elementos fácticos acreditados, de obligado respeto a tenor de la vía procesal utilizada por la parte recurrente para formalizar su queja, la inviabilidad del motivo planteado deriva de que describen claramente todos los elementos que dan vida al delito de atentado ya que ambos agentes se identificaron como tales en sucesivas ocasiones , siendo la reacción del recurrente de huir y lanzar un grito tan inequívoco como "te mato, picoleto" esgrimiendo una escopeta con la que apuntaba a uno de los agentes. En este orden de ideas, procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 299/2013 , por citar de las más recientes) encañonar a varios agentes policiales que se identifican como tales, uno de los cuales viste el uniforme reglamentario, colma las exigencias objetivas y subjetivas del precepto que ha sido aplicado ( STS 399/2013 ).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Beatriz .

SEGUNDO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 3 motivos planteados por esta recurrente ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden respecto al fondo de las alegaciones allí contenidas.

  1. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, impugnándose la conclusión de la Audiencia relativa a la falta de acreditación de los hechos, por los que se acusó a Dimas de la comisión de los delitos de agresión sexual y de detención ilegal, acordándose por tanto su absolución de los mismos, sosteniendo en síntesis la parte recurrente que la declaración de la víctima debió ser considerada suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria por venir corroborada por el resultado de otros medios de prueba.

  2. De la lectura de los motivos del recurso se infiere que pretende la acusación particular modificar los hechos declarados probados, discrepando de la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la ausencia de prueba. A tal efecto, revisa la parte recurrente el análisis probatorio de la Sala de instancia con el fin de intentar acreditar la certeza de los hechos objeto de acusación respecto al acusado Dimas y conseguir así en esta instancia un fallo condenatorio contra él.

    Pues bien, lo primero que procede advertir es que al hallarnos ante una sentencia absolutoria, y no habiéndose practicado por razones procesales obvias nuevas pruebas en esta instancia de casación ni oído tampoco el acusado, la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la Audiencia en contra del reo resulta en este caso prácticamente inviable.

    La parte recurrente pretende que se declaren probados "ex novo" en esta instancia los hechos que se atribuyen a la acusada, una vez que la Audiencia no los ha considerado ciertos en su parte nuclear. Esta pretensión incriminatoria nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar "ex novo" o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa opción, tal como se acaba de advertir, ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

    Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 ), entre otras muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más recientes: sentencia de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .

    De igual manera la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en la, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 881/2013 , por citar de las más recientes, con mención de numerosos precedentes), se ha considerado que no procede la condena "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos de robo con violencia, detención ilegal y lesiones que la recurrente le atribuye al acusado, ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra. Y ello no resulta factible en esta instancia, visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012. En él se decidió que "La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley". Por otra parte, es asimismo jurisprudencia de esta Sala que la parte tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

  3. Partiendo de dichas premisas, se observa que en el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la prueba practicada, efectuando las siguientes valoraciones a la hora de explicar las razones por las que considera que no ha resultado suficientemente acreditada la autoría de parte de los hechos por los que se planteó acusación contra el acusado. Concretamente porque no se ajusta a las reglas de la lógica que la víctima no alertase, solicitase auxilio o denunciase, en los diversos lugares que visitó, la retención ilícita o agresiones sexuales de las que declara estaba siendo víctima, esto es, el domicilio de Marisol ., un bar, un supermercado y un establecimiento de residuos. Así pues, indica que no consta que ninguno de los moradores, dependientes y empleados de dichos lugares observase en Beatriz y el acusado una situación de tensión, violencia o compulsión. Asimismo infiere que no se ajusta a los principios de la experiencia que la tarde del día 5 de marzo de 2012 no escapase del cortijo "Los cazadores", poniendo fin a la situación que denunció de detención ilegal, cuando admite que se quedó sola en dicho lugar tras salir los moradores y sin que conste que no hubiese forma alguna de salir del inmueble. A mayor abundamiento, la testigo Eva María ., tía de Beatriz , contradice el argumento de la víctima, según el cual cuando llegó a su casa le informó de lo ocurrido, le pidió que llamase a la Guardia Civil y permanecieron ambas con las luces apagadas hasta que llegaron los agentes. Finalmente, frente al resultado de dichos medios probatorios, considera la Audiencia que la pericial psicológica no basta para fundamentar una sentencia condenatoria por los delitos de agresión sexual y detención ilegal.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, como hemos dicho, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que el recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia por la parte recurrente.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 y 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes; así como declaramos la pérdida del depósito constituido por la acusación particular recurrente..

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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