ATS, 15 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Número de Recurso894/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la sentencia 208/2014, de 25 de abril , fue decidido el recurso de casación que había interpuesto Grupo Torras, SA contra la que había dictado la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 609/2011, el veintitrés de enero de dos mil doce .

Los términos de la parte dispositiva de la primeramente mencionada son los que siguen: " Fallamos. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por, por Grupo Torras, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el día veintitrés de enero de dos mil doce, en el rollo de apelación número 609/2011, la cual casamos y anulamos en cuanto desestimó el recurso de apelación interpuesto por Grupo Torras, SA, contra la dictada, en el juicio ordinario número 1081/2006, por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid. En lugar de la sentencia recurrida declaramos haber lugar a estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Grupo Torras, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid, en el juicio ordinario número 1081/2006, con fecha once de abril de dos mil once, de la cual dejamos sin efecto, con la pertinente absolución, los pronunciamientos de condena contenidos en las letras (B) y (C) de su parte dispositiva. No formulamos pronunciamiento de condena en costas respecto de las causadas en la apelación y en la casación ".

SEGUNDO

Por escrito registrado el treinta de julio de dos mil catorce, el Abogado del Estado, obrando en representación de Alimentos y Aceites, SA (Alycesa), interesó la tramitación del incidente de nulidad de actuaciones a que se refiere el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando, en síntesis, que la referida sentencia 208/2014 había dejado sin efecto un pronunciamiento de la recurrida - en concreto, el identificado en ella con la letra (C) - que la recurrente, Grupo Torras, SA, no había realmente impugnado, por lo que se había producido la infracción de la normas del apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española , a causa de una incongruencia " extra petita ", con lesión del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, causante de su indefensión.

En concreto, en el suplico del referido escrito, el Abogado del Estado interesó de la Sala Primera del Tribunal Supremo que decidiera: " 1º.- Que el fallo de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debe quedar circunscrito al apartado (B) de la sentencia de once de abril de dos mil once del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid, confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de veintitrés de enero de dos mil doce . 2º.- Subsidiariamente, que el apartado (C) de la parte dispositiva de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid, recaída en autos de procedimiento ordinario número 1081/2006 es ajustado a derecho, reconociendo por tanto el derecho de Alycesa a los frutos de dos millones cuatrocientas seis mil ochocientas sesenta y seis acciones desde el dieciséis de enero de dos mil tres, hasta el veintitrés de mayo del dos mil seis y desde el veintitrés de mayo de dos mil seis hasta la fecha de la entrega de las acciones por Grupo Torras (...) ".

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TERCERO

Por providencia de treinta de septiembre de dos mil catorce se admitió a trámite el incidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se mandó dar traslado del escrito del Abogado del Estado a la representación procesal de la otra parte, esto es, la demandada y recurrente Grupo Torras, SA.

La representación procesal de Grupo Torras, SA contestó al referido escrito, mediante otro, registrado el veintidós de octubre de dos mil catorce, en el que, en síntesis, negó que Alycesa hubiera sufrido indefensión, en los términos relevantes que considera han de concurrir para hablar de la realidad de la misma.

En todo caso, Grupo Torras, SA negó la procedencia de que se vuelva a entrar en el fondo del litigio y a dictar una nueva sentencia.

En el suplico del referido escrito la representación procesal de Grupo Torras, SA interesó de la Sala Primera del Tribunal Supremo la desestimación íntegra del incidente de nulidad, con imposición de costas a quien lo había pretendido.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La nulidad que, con apoyo en la norma del artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pretende la representación procesal de Alimentos y Aceites, SA, respecto de la sentencia número 208/2014, de 25 de abril , a la que atribuye incongruencia causante de indefensión, por haber dejado sin efecto un pronunciamiento - identificado en su fallo con la letra (C) - que dice no había sido recurrido en casación por la demandada y única recurrente, Grupo Torras, SA, tiene su causa primera en la falta de coincidencia del suplico del escrito de interposición del recurso - en el que identificó su ámbito con el pronunciamiento de condena de la recurrente a los frutos litigiosos, contenido en la sentencia de apelación - con uno de los apartados de los antecedentes del propio escrito - en el que se indicó que el pronunciamiento de la letra (C) no era impugnado -.

Esa contradicción fue advertida, pero se salvó mediante una interpretación que las alegaciones de la recurrente, expuestas al respecto en el propio incidente de nulidad, evidencian que no fue la correcta.

Realmente, esa falta de explicación por parte de quien fue la declarante deja sin justificación el sentido de aquella interpretación y evidencia su incorrección y, con ello, la incongruencia denunciada.

SEGUNDO

Se cumplen en el caso las dos condiciones que convierten en excepcional el incidente de nulidad, dado que a la representación procesal de Alimentos y Aceites, SA no le ha sido posible denunciar el defecto antes de la sentencia que lo produce y contra ésta no cabe recurso, ordinario o extraordinario.

Por otro lado, la incongruencia " extra petita " guarda directa relación con el derecho a la tutela judicial efectiva - al respecto, entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional 96/2012, de 7 de mayo -.

Finalmente, por más que no se denuncie propiamente un defecto de forma, la función de este trámite excepcional como remedio previo al recurso de amparo por violación de garantías constitucionales, ha de dar paso a una interpretación sistemática del artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de eliminar el defecto, cumplidas las exigencias que lo permiten.

TERCERO

El defecto señalado por la representación procesal de Alimentos y Aceites, SA se limita a lo que ha sido señalado y el remedio procedente se obtiene con plenitud mediante la sola anulación y eliminación del pronunciamiento incongruente, dado que el resto del fallo resuelve por sí la cuestión planteada y la argumentación de la sentencia tiene todo su sentido respecto de él, de manera que aquella cumple sus fines restablecida la congruencia.

CUARTO

No procede formular pronunciamiento sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Declarar, sin pronunciamiento sobre las costas, la nulidad en parte de la parte dispositiva de la sentencia 208/2014, de 25 de abril, recaída en el recurso de casación número 894/2012 , solo en cuanto dejó sin efecto el pronunciamiento de condena identificado en ella como el de la letra (C).

De manera que, eliminado ese pronunciamiento, la parte dispositiva de la sentencia 208/2014, de 25 de abril , queda con el siguiente tenor:

" FALLO . Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Grupo Torras, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el día veintitrés de enero de dos mil doce, en el rollo de apelación número 609/2011, la cual casamos y anulamos en cuanto desestimó el recurso de apelación interpuesto por Grupo Torras, SA, contra la dictada, en el juicio ordinario número 1081/2006, por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid.

En lugar de la sentencia recurrida declaramos haber lugar a estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Grupo Torras, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid, en el juicio ordinario número 1081/2006, con fecha once de abril de dos mil once, de la cual dejamos sin efecto, con la pertinente absolución, el pronunciamiento de condena contenido en la letra (B) de su parte dispositiva.

No formulamos pronunciamiento de condena en costas respecto de las causadas en la apelación y en la casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carcelle.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico ".

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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