ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso459/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1076/2012 seguido a instancia de Dª Celsa contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2014, se formalizó por la letrada Dª Carmen Arrondo Piñero en nombre y representación de Dª Celsa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2-12-2013 (rec. 801/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda deducida contra la resolución del SPEE de revocación de la prestación por desempleo reconocida en su día.

Consta que por resolución del SPEE de fecha 22-9-2010 se reconoció a la actora la prestación de desempleo durante 120 días desde el 15-9-2010 al 14-1-2011, habiendo percibido la cantidad de 4.021,20 euros por dicho periodo. El SPEE, tras expediente de revisión, revocó la prestación por resolución de fecha 16-5-2012. En la fecha de solicitud de la prestación de desempleo la actora tenía cumplida la edad de jubilación, no habiendo solicitado dicha prestación, y la prestación de desempleo es incompatible con la de jubilación.

Alega la actora en suplicación que aunque es cierto que tenía cumplida la edad de 65 años y se encontraba en disposición de cobrar la pensión de jubilación contributiva cuando solicitó la prestación de desempleo, no hubo por su parte engaño o mala fe y la Administración debe asumir su error, siendo de aplicación el plazo de prescripción de tres meses del art. 43.1 de la LGSS . Lo que no es admitido por la Sala, pues la norma aplicable al caso es el art. 45 LGSS , que contempla un periodo de cuatro años de prescripción.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto la aplicación de un periodo de tres meses de prescripción, en atención a su buena fe en la solicitud de la prestación.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 14-1-1997 (rec. 2602/1996 ). En dicha resolución, referida a Ensidesa, se examina el supuesto de un complemento de pensión a cargo de la empresa concurrente con la pensión básica de la Seguridad Social. Y la Sala, remitiéndose a sentencias anteriores, que fijan, como regla general, en cinco años el periodo de prescripción, llegó a la conclusión de que en el caso examinado se había acreditado la concurrencia de la buena fe del beneficiario y un retraso no justificado por parte de la Entidad Gestora, por lo que procedía reducir el alcance temporal del reintegro reclamado (correspondiente al periodo 1988 a 1992), a los tres meses anteriores, como excepción al periodo general de cinco años.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Como regla general, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado, lo que, no sucede en el presente caso. En efecto, por evidentes razones temporales no resulta de aplicación a la situación contemplada en la sentencia de contraste el art. 45.3 LGSS , que es el determinante del fallo de la sentencia recurrida, ya que dicho apartado fue introducido por la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, siendo modificado posteriormente por el art. 24 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, que redujo el plazo de prescripción de cinco a cuatro años.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 21 de marzo de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carmen Arrondo Piñero, en nombre y representación de Dª Celsa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 801/2013 , interpuesto por Dª Celsa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1076/2012 seguido a instancia de Dª Celsa contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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