ATS, 10 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Julio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 885/2012 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra SCHINDLER S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 25 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz en nombre y representación de SCHINDLER S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en todos los motivos de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25-10-2013 (rec. 1652/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, SCHINDLER, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido disciplinario.

El actor, que prestaba servicios para la empresa demandada como oficial de segunda de modernizaciones con un salario día de 87,24 euros y una antigüedad desde el 29-5-2000, es despedido el 19-11-2012 por incumplir la normativa de prevención en el accidente laboral sufrido el 21-8-2012 cuando cambiaba de posición la puerta de un ascensor. La relación laboral está sujeta al Convenio de Empresa y al Acuerdo estatal del Sector del Metal.

Indica la Sala que la sentencia de instancia declara la improcedencia del despido, porque si bien considera acreditados los hechos imputados en la carta de despido, estima que éstos están deficientemente tipificados ya que se califican como graves por la empresa y sin embargo impone la sanción prevista para las faltas muy graves, lo que la convierte en desproporcionada. Por su parte, el Tribunal desestima en primer lugar la revisión fáctica destinada a rectificar el salario, ya que el demandante percibía conceptos salariales fijos y también variables y por tanto el salario diario a efectos del despido ha de ser el promedio de lo percibido en los últimos, ello porque el cálculo que se efectúa por la empresa consistente en dividir el salario anual entre 365 días solo cabe admitirlo en el supuesto de declararse probado el salario anual, no cuando se fija el salario diario y tampoco se solicita la sustitución por el salario anual, desconociéndose los conceptos y las cuantías de los que deriva el salario que se pretende incorporar al relato fáctico.

En cuanto al fondo, señala que aunque la cita errónea en la carta de despido de los tipos sancionadores del convenio colectivo no determina la ilegalidad de la sanción impuesta, lo que no puede admitirse es que la carta de despido no reúna los requisitos de tipicidad con arreglo a al art. 54 ET y al convenio colectivo aplicable. Y de la lectura del recurso así se deduce, la empresa parece no tener claro cuál es la conducta sancionada: los hechos ni están adecuadamente calificados ni están correctamente sancionados, llegándose a dudar incluso de qué comportamiento es realmente el que se sanciona. A mayor abundamiento, y aún cuando pudiera obviarse lo anterior y entender que la empresa sanciona una desobediencia del trabajador como falta muy grave que es conforme al convenio colectivo si implica perjuicio notorio para la empresa o los compañeros, tampoco el recurso podría prosperar, ya que ni se ha acreditado que el demandante fuera debidamente advertido sobre lo incorrecto de su actuación y que éste haya incumplido de modo consciente y reiterado medidas de seguridad con desobediencia a órdenes expresas y reiteradas; ni se ha demostrado tampoco el perjuicio causado, al que siquiera se hace referencia en la carta de despido. Y tras referirse a la doctrina aplicable, concluye que en este caso, tratándose de un trabajador que no consta haya sido sancionado con anterioridad, y siendo la falta cometida tipificada a lo sumo como falta grave (negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo) atendiendo a su gravedad y a la culpabilidad que la misma denota en las circunstancias en que se han producido, no cabe sino concluir que resulta desproporcionada la máxima sanción de despido impuesta. Y no cabe realizar ningún pronunciamiento sobre la petición subsidiaria en relación con la cuantía de la indemnización al no haberse accedido a la revisión del salario.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y consta de tres motivos para los que se aportan otras tantas sentencias de contraste.

  1. - El PRIMER MOTIVO tiene por objeto determinar el módulo salarial a tomar en consideración en el cálculo de la indemnización por despido cuando el trabajador recibe retribuciones variables, si el salario abonado en la última mensualidad o el promedio del salario percibido en la anualidad precedente al despido.

    Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28-12-2006 (rec. 1330/2006 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima en parte la demanda declarando la improcedencia del despido de que había sido objeto.

    En lo que aquí se debate, la Sala estima el motivo de revisión fáctica planteado por el trabajador que busca una modificación de hechos probados relativa al salario percibido, pues se trata de incorporar al salario un concepto retributivo de carácter trimestral que consta bajo la denominación de incentivo y que aparece abonado en los meses de diciembre de 2003 y marzo de 2004 en las nóminas aportadas por la empresa. En efecto, el recurrente permanece en situación de IT desde el día 24-6-2004 y la sentencia recurrida ha considerado el salario del último mes que estuvo en activo, mayo de 2004, pero que en esa mensualidad no se abonó al trabajador este incentivo trimestral, siendo lo correcto en el caso de retribuciones irregulares en el tiempo promediar estas retribuciones aunque no se abonen en la última mensualidad considerada a efectos de fijar el salario rector del despido.

    De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos. Así, en la sentencia de contraste consta que el recurrente permanecía en situación de incapacidad temporal al tiempo del despido y la sentencia de instancia había considerado el salario del último mes que estuvo en activo, pero que en esa mensualidad no se abonó al trabajador un incentivo trimestral, que sí consta abonado en las mensualidades correspondientes; y nada similar se contempla en la sentencia recurrida, en la que el cálculo que efectúa la empresa consiste en dividir el salario anual entre 365 días, lo que, indica la Sala, puede ser admitido en el supuesto de declararse probado el salario anual, pero no cuando se fija el salario diario, sin que se solicite la sustitución por el salario anual, desconociéndose además los conceptos y las cuantías de los que deriva el salario que se pretende incorporar al relato fáctico.

  2. - EL SEGUNDO MOTIVO tiene por objeto determinar sobre la interpretación de las normas rectoras del contenido de la carta de despido, en cuanto a la inexistencia o deficiencia de la tipificación jurídica de los hechos que se reflejan en ella.

    Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 31-5-2007 (rec. 248/2007). Dicha resolución estima el recurso de suplicación, interpuesto por la empresa HOTEADEJE SA HOTEL TORVISCAS PLAYA y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda por despido presentada por el actor.

    En este supuesto consta acreditado que en fecha 15-3-2006 el actor fue sancionado por negarse a limpiar el material sucio de cocina, negarse a sacar la basura, no dejar el sitio de trabajo limpio y recogido, abandonar su trabajo anticipadamente y dejar sin cambiar el agua del recipiente de desinfección pudiendo provocar un riesgo de intoxicación grave; y pese a calificar los hechos como muy graves se opta por sancionar al trabajador con una amonestación por escrito con la intención de que cambie de actitud o la empresa adoptaría con todo rigor las sanciones disciplinarias que correspondan. En fecha 20-3-2006 el Jefe de cocina vuelve a llamar la atención al actor por los mismos hechos y éste le manifiesta que va a continuar en la misma actitud negativa dejando sus tareas sin hacer hasta que le despidan; el Jefe de cocina le pregunta si está dispuesto a poner por escrito lo que dice a lo que el trabajador acepta firmando un documento en esos términos. Con fecha 4-4-2006 se celebró una reunión en el despacho del director del Hotel en la que estaban presentes, además del director, el actor y un miembro del Comité de empresa, en ella se expone el comportamiento del actor y se solicita al miembro del Comité de empresa que propusiese alguna alternativa para poder solucionar el problema antes de tomar una decisión definitiva, alternativa que el citado miembro fue incapaz de dar.

    Señala la Sala: a) que la calificación jurídica o encuadramiento de los hechos efectuada por la carta de despido en alguna de las causas de despido del art. 54 ET no tiene efectos impeditivos para calificarlos o encuadrarlos en otra causa. De esta manera, que en la carta de despido entregada al actor se calificasen jurídicamente los hechos como una actitud de bajo rendimiento voluntario no debió de impedir al Juzgador de instancia entrar a conocer de los mismos y valorar si son o no constitutivos de la máxima sanción disciplinaria, máxime cuando luego los mismos, sí pueden ser calificados como constitutivos de una conducta de desobediencia a las órdenes e instrucciones impartidas en el trabajo o como una conducta de transgresión de la buena fe contractual o de fraude, deslealtad o abuso de confianza o de inobservancia de las obligaciones derivadas de las normas de Seguridad y Salud en el trabajo.

    1. Además, aún sobre la base de estos mismos hechos, se produce una obvia disminución del rendimiento, grave y culpable, sin que aquí sea preciso cuantificarlo ni compararlo, ya que es el propio trabajador quien reconoce, con toda claridad, que está trabajando mucho menos y que va a seguir así hasta que consiga su objetivo de obtener un despido indemnizado. Con ello, en suma, se cumple la causa del despido disciplinario por disminución continuada, grave y culpable de rendimiento ( art. 54.2.e ET ), precepto en el que la empresa fundamentó el despido.

    No es posible apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, la doctrina aplicada en las dos resoluciones es la misma, consistente en que la cita errónea en la carta de despido de los tipos sancionadores no determina por sí misma la ilegalidad de la sanción impuesta, por lo que no existe doctrina a unificar, siendo los distintos hechos sobre los que las resoluciones resuelven los que determinan los distintos pronunciamientos alcanzados. De este modo, en la sentencia recurrida los hechos ni están adecuadamente calificados ni están correctamente sancionados, pero lo relevante es que la empresa parece no tener claro cuál es la conducta sancionada, llegándose a dudar incluso de qué comportamiento es realmente el que se sanciona; mientras que nada similar consta en la sentencia de contraste, en la que en la carta de despido entregada al actor se calificaban los hechos como una actitud de bajo rendimiento voluntario, cuando los mismos podían ser también calificados como constitutivos de una conducta de desobediencia a las órdenes e instrucciones impartidas en el trabajo o como una conducta de transgresión de la buena fe contractual o de fraude, deslealtad o abuso de confianza o de inobservancia de las obligaciones derivadas de las normas de Seguridad y Salud en el trabajo.

  3. - EL TERCER MOTIVO DE recurso tiene por objeto determinar que los hechos acreditados motivaban la declaración de procedencia del despido.

    Se alega como sentencia de contradicción la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1-10-2012 (rec. 4875/2012 ). Dicha resolución estima el recurso suplicación interpuesto por la empresa, SCHINDLER, SA, y revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda declarando la procedencia del despido disciplinario del trabajador.

    Consta acreditado que el 26-5-2011, el actor ejerciendo el trabajo de revisión mensual de determinados ascensores que le había sido asignada por la empresa demandada, procedió a aflojar los muelles de las palancas de freno de un ascensor para reparar una de las zapatas de freno, sin inmovilizar previamente la máquina, como así le habían indicado sus superiores, por lo que el ascensor inició un desplazamiento sin control, provocando daños a satisfacer por la empresa demandada por importe de 513,27 € más IVA, como consecuencia de lo cual la sentencia procedió a su despido disciplinario.

    La Sala declara la procedencia del despido al entender que la falta de diligencia del actor actuando sobre los frenos del ascensor sin haber procedido a inmovilizar la cabina es de una trascendencia y gravedad indiscutible, valorando que ""... el trabajador desoyó las indicaciones que sus superiores le habían hecho, tal como así se afirma en el hecho probado 3º, al margen de la posible formación, tanto general como específica, que hubiese podido recibir el actor de la empresa."

    No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . De nuevo los hechos acreditados en las dos resoluciones son muy distintos, lo que determina los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, además de que la mecánica en la causación de los respectivos accidentes de trabajo es distinta, en la sentencia de contraste consta expresamente que el trabajador desoyó las indicaciones que sus superiores le habían hecho, así como también el importe de los daños ocasionados; mientras en la sentencia recurrida ni se ha acreditado que el demandante fuera debidamente advertido sobre lo incorrecto de su actuación y que éste haya incumplido de modo consciente y reiterado medidas de seguridad con desobediencia a órdenes expresas y reiteradas; ni se ha demostrado tampoco el perjuicio causado, al que siquiera se hace referencia en la carta de despido.

    Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia relativa a dicho extremo se contiene en el escrito de recurso respecto de los motivos primero y tercero.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de junio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de mayo de 2014, alegando doctrina sobre el escrito de preparación del recurso de casación unificadora cuando el defecto advertido en primer lugar se refiere al propio escrito de formalización; insistiendo en la existencia de contradicción respecto del primer motivo y en la necesidad de entender alegados como infringidos los preceptos relativos a la cuantificación de la indemnización por despido; e igualmente respecto de la contradicción en el segundo motivo; todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla. Y desistiendo respecto del tercer motivo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz, en nombre y representación de SCHINDLER S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 25 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1652/2013 , interpuesto por SCHINDLER S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón de fecha 20 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 885/2012 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra SCHINDLER S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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