ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso23/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Naharro Pérez, en nombre y representación de Dª. Jacinta , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 28 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 27 de enero de 2014, dictada en el recurso número 628/2010, sobre valoración catastral.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 28 de abril de 2014 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente en queja contra la Resolución de 26 de febrero de 2010, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, que desestimó la reclamación económico- administrativa número NUM000 , entablada contra la Resolución de 3 de julio de 2008, de la Gerencia Regional del Catastro de la referida Comunidad Autónoma, que había fijado valor catastral a los inmuebles sitos en Toledo, PARAJE000 , DIRECCION000 y PASEO000 , como consecuencia de la Ponencia de Valores aprobada para Toledo.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda denegar la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.2.b), en relación con el 41.3 y 42.1.a), de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía y, citando jurisprudencia de esta Sala al efecto, razona que "no cabe admitir la casación intentada, por no haberse demostrado que la cuota anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles referido a las fincas controvertidas alcance el montante de seiscientos mil euros, listón casacional por expresa previsión normativa, con independencia de que en su día la cuantía del pleito se fijara en casi nueve millones de euros, que era la valoración catastral atribuida a la finca litigiosa.".

Frente a estas razones, se sostiene por la representación procesal de la recurrente, en síntesis, que "La cuantía del recurso se fijó en el Decreto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de abril de 2012, firme y consentido por las partes, por aplicación el valor catastral (sic) fijado en el acto recurrido, que no era la liquidación de un impuesto, sino la ponencia aprobada en sí y asciende a 8.825.385 euros". Añade que "La base del recurso y la demanda es la impugnación indirecta del Plan de Ordenación Municipal de Toledo, reiteradamente manifestada, y sólo por esa circunstancia, el recurso es admisible, por la vía del artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el artículo 86.3 de la misma", citando, al efecto, jurisprudencia de esta Sala. También argumenta que "De acuerdo con el artículo 24 de la Constitución Española y el principio de tutela judicial efectiva, la sustitución en este caso de la cuantía real y fijada en los autos por otra ficticia, fundada en los efectos fiscales del valor catastral, no puede basarse en la selección de una cuota de un año y de un tributo concreto, puesto que lo que se recurre es la ponencia en sí, resultando que el valor catastral en Castilla-La Mancha determina la cuota del IBI y la del Impuesto sobre el Patrimonio durante toda la vigencia del valor impugnado, y además la del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la del Impuesto de Transmisiones y Sucesiones, con motivo de cualquier transmisión.".

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por otra parte, en el caso contemplado en autos y como se recoge en el Auto que aquí se recurre, hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (Autos de 23 de febrero de 2006 -recurso de casación número 8.716/2004-, de 15 de marzo de 2007 -recurso de casación número 6.643/2004-, de 12 de marzo de 2009 -recurso de casación número 3.632/2008-, de 21 de enero de 2010 -recurso de casación número 3.649/2009- y de 29 de noviembre de 2012 -recurso de casación número 1894/2012-, entre otros muchos). No teniendo carácter de disposición general las Ponencias de Valores como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todas, SSTS 10 de febrero de 2011 -recurso de casación número 1348/2006 - y de 24 de octubre de 2013 -recurso de casación número 6523/2011 -).

CUARTO .- En el caso que nos ocupa, la impugnación inicial se dirige contra la valoración que la Gerencia del Catastro dio a la finca de la recurrente y, aunque en el presente recurso no consta la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al inmueble cuyo valor catastral se cuestiona, notoriamente, el importe de la misma en ningún caso podrá superar el límite de los 600.000 euros establecido para acceder a la casación, teniendo en cuenta que el valor catastral cuestionado asciende a 8.825.385 euros y que el tipo máximo permitido en la Ley de Haciendas Locales (anterior artículo 73 y actual artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) es el de 1,3 por ciento, por lo que nunca alcanzaría la cifra necesaria establecida en el referido artículo 86.2.b ) , razón por la cual procede declarar la desestimación del presente recurso.

QUINTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones realizadas por la recurrente en las que, sin poner en tela de juicio que la cuota anual del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles resultante del valor catastral asignado no supera la referida "summa gravaminis", sostiene la admisión del recurso de casación, al entender que la base del recurso y la demanda es la impugnación indirecta de una disposición de carácter general cual es el Plan de Ordenación Municipal de Toledo, por lo que nos encontramos ante el supuesto que contempla el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional .

Sin embargo, lo cierto es que el fallo de la sentencia recurrida en ningún momento declara nula o conforme a derecho una disposición de carácter general, y ello en congruencia con la pretensión deducida por la actora pues, como reza el suplico de la demanda, lo que se pide es que "admita la presente demanda y, dando curso a la tramitación correspondiente, finalmente, la estime, anulando el acto recurrido (...)". A este respecto, conviene recordar que no es identificable el contenido del artículo 86.3 de la vigente Ley de la Jurisdicción con el del antiguo artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956 , que permitía el acceso a la casación de las sentencias que se dictasen en virtud del recurso indirecto contra disposiciones de carácter general, en el sentido de que, al amparo de la nueva ley, no es suficiente con el ejercicio de aquél recurso indirecto para franquear el acceso a la casación. Además, aunque así no fuera, en modo alguno cabe aceptar que en el escrito de demanda se hubiera ejercitado tal recurso indirecto, basado en la impugnación de un acto administrativo sobre la base de las infracciones jurídicas que se denuncian respecto de una disposición reglamentaria en que aquél acto se funda.

En efecto, el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional ha sido la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla-La Mancha, que desestimó la reclamación económico-administrativa entablada contra la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de la referida Comunidad Autónoma por la que se fija el valor catastral a unos inmuebles, siendo la determinación de dicha valoración el eje sobre el que gravitan los razonamientos deducidos en el escrito de demanda, sin que, como se ha indicado, en el suplico de ésta se haya planteado la impugnación indirecta del Plan General de Ordenación Urbana de Toledo. Por ello, la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Jacinta , confirmando por tanto la conformidad a Derecho de la resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional, pero sin hacer pronunciamiento alguno sobre la nulidad o la conformidad a Derecho de disposición general alguna. Y es que en realidad dicha impugnación indirecta no ha sido suscitada en la instancia.

SEXTO .- Tampoco obsta a la conclusión de confirmación de la resolución recurrida las alegaciones efectuadas por la parte recurrente que señalan que la cuantía del recurso fue fijada en 8.825.385 euros por la Sala de instancia pues, como ha dicho esta Sala reiteradamente, la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite casacional es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a éste Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, o no fijada en su día, por lo que su fijación inicial no impide que se deniegue la preparación de un recurso de casación cuando razonablemente se pueda concluir que la cuantía litigiosa no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que la sentencia sea recurrible en casación.

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

SÉPTIMO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Jacinta contra el Auto de 28 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Primera), dictado en el recurso número 628/2010 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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