ATS, 23 de Octubre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso244/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 14 de junio de 2013, así como contra el Auto de 14 de octubre de 2013, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta ), en el Incidente en ejecución de sentencia nº 745/2013 del procedimiento ordinario nº 951/2007, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de abril de 2014 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros -límite aplicable en el presente caso, dado que la sentencia que se ejecuta es de fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma operada mediante la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal-, pues, en este supuesto, la cuantía del recurso viene determinada por el importe que la Administración recurrente debe pagar como responsable subsidiario, al encontrarse la beneficiaria en situación concursal (la sentencia cifra la "indemnización en la suma de 101.191,63 euros, más los correspondientes intereses legales desde el día 16 de febrero de 2005, si bien 20.238,32 euros, serán abonados por la parte expropiante") [ artículos 86.2.b ), 93.2 a ) y 41.1 y 42.1 b) LJCA ]. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado, confirmado en reposición, acordó detener las actuaciones de ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), con fecha 23 de septiembre de 2011, en el recurso contencioso- administrativo nº 951/2007 (y acumulado nº 991/2007), seguidas contra la beneficiaria "Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A.", al haber sido declarada en concurso voluntario de acreedores; y declara la responsabilidad de la Administración del Estado en el pago de lo sentenciado en autos.

La sentencia de cuya ejecución se trata, estimó en parte los recursos contencioso-administrativos, interpuestos por la representación procesal de "Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A." y por la de Don Baltasar , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 7 de junio de 2007, por la que se establecía el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto de expropiación "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. Tramos: PK 18+500 a 32+200 y del PK 42+700 a enlace de Toledo. Clave: T8-TO-9001.B.1", sita en el término municipal de Serranillos del Valle (Madrid), que resultó, así, anulada, "fijándose la correspondiente indemnización en la suma de 101.191,63 euros, más los correspondientes intereses legales desde el día 16 de febrero de 2005, si bien 20.238,32 euros serán abonados por la parte expropiante".

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Como es sabido, el límite casacional debe superarse, tanto cuando se interpone recurso de casación contra una sentencia, como cuando la resolución recurrida en casación es un auto. Mas en el presente supuesto, la cuestión que ha de abordarse, en primer lugar, radica en determinar cuál es el límite aplicable, si el de 150.000 euros, vigente con anterioridad a la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, o el de 600.000 euros, que estableció dicha norma.

De acuerdo con doctrina de esta Sala, vertida, entre otros, en los AATS de 21 de febrero de 2013 (rec. nº 2213/2012 ) y 25 de abril de 2013 (rec. nº 139/2012 ), los autos dictados en ejecución de sentencia deben seguir el mismo régimen de impugnación que corresponde a tal Sentencia.

Así, la Sentencia de cuya ejecución se trata, es de fecha 23 de septiembre de 2011, por lo que el límite aplicable es el de los 150.000 euros, vigente con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la citada Ley 37/2011, con independencia de que el auto recurrido en casación haya sido dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.

TERCERO .- En el presente recurso, como ya se ha señalado, la sentencia que se ejecuta estableció como importe de la indemnización la suma de 101.191,63 euros, de los cuales, 20.238,32 euros, habrán de ser abonados por la parte expropiante. La Administración del Estado recurre en casación por considerar que el auto impugnado contraviene el sentido del fallo, al imponerle la obligación de pagar el justiprecio, que, según lo dispuesto en la sentencia, correspondía a la beneficiaria, declarada, posteriormente, en situación concursal.

Por tanto, la pretensión casacional viene dada por la diferencia entre ambos importes, ya que la parte recurrente no cuestiona la obligación de pagar los 20.238,32 euros, sino la correspondiente a la beneficiaria, 101.191,63 euros, por lo que no se excede el límite de los 150.000 euros, exigible en este caso para acceder a la casación.

Consecuentemente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ), 41.1 y 42.1 b) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, sin que obsten a tal conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, en las que no aporta nada concluyente sobre esta cuestión, dedicando su escrito, esencialmente, a reiterar los argumentos desarrollados en su escrito de interposición, y debiendo rechazar la invocación del art. 86.3 LJCA , ya que dicho precepto resulta aplicable únicamente a los supuestos en que se recurre en casación contra sentencias de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general, cual no es el caso.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

CUARTO .- Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien, en el presente caso, no se han devengado al no haberse personado la parte recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el Auto de 14 de junio de 2013, así como contra el Auto de 14 de octubre de 2013, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta ), en el Incidente en ejecución de sentencia nº 745/2013 del procedimiento ordinario nº 951/2007, resoluciones que se declaran firmes; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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