ATS, 23 de Octubre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso430/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de Dª Alicia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso nº 938/2010 , en materia de ingreso en la función pública.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de mayo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en su defectuosa preparación, por no haberse indicado en el escrito de preparación los preceptos normativos o jurisprudencia que se consideran vulnerados en los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional a cuyo amparo se sustenta el recurso ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a] de la Ley de la Jurisdicción ) y por no contener, en lógica consecuencia, el exigible juicio de relevancia en relación con el motivo fundado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ( artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción ), que a la postre ha sido el único que la parte recurrente ha decidido mantener en el escrito de interposición.

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí recurrente contra la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 10 de septiembre de 2010, por la que se publicó la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y otros, convocado por Orden de 25 de marzo de 2010.

SEGUNDO .- Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo es preciso apuntar el motivo, sino también justificar en el propio escrito de preparación que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, lo que supone razonar y justificar lo siguiente: 1º) que el recurso de casación pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que han sido relevantes y determinantes del fallo recurrido; 2º) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, han sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; y 3º) que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Pues bien, el escrito de preparación de la representación procesal de Dª Alicia no cumple con los requisitos expuestos en el razonamiento precedente, pues se limitó a decir, en cuanto interesa, que " el motivo del presente recurso se funda en los ordinales c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa "; sin hacer, por tanto, mención alguna a las concretas infracciones normativas y/o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere sucintamente, ni menos aún efectuar el necesario juicio de relevancia en relación con las infracciones cuya determinación omite; siendo por tanto evidente que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues los requisitos anotados del escrito de preparación del recurso de casación han sido perfilados por una doctrina jurisprudencial plenamente consolidada, plasmada en multitud de resoluciones de esta Sala, de innecesaria cita específica por su reiteración.

QUINTO .- En orden al pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, hay que tener en cuenta que el trabajo desarrollado en el presente recurso por cada una de las dos partes recurridas no es el mismo.

En efecto, la Letrada de la Junta de Andalucía ha evacuado el trámite de audiencia presentando un escrito ampliamente argumentado en el que se refiere de forma expresa a la efectiva concurrencia de la concreta causa de inadmisión aquí concernida; por lo que la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley, fija la cantidad máxima a reclamar por esta parte en 1.000 euros por todos los conceptos, tal como hemos acordado en casos semejantes. Sin embargo, la actuación de la representación procesal de Dña. Dulce se ha reducido a un sucinto escrito de alegaciones en el que se limita a mostrar su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala y señalar que, ciertamente, el escrito de preparación no cumple los requisitos del artículo 89, apartados 1 º y 2º, de la Ley Jurisdiccional ; por lo que se fija la cantidad máxima a reclamar por esta parte por todos los conceptos en 600 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal Dª Alicia contra la sentencia de 5 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso nº 938/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos indicados en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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