ATS, 16 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Decreto de 5 de junio de 2014 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por Dª. Almudena y otros contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) en el recurso número 524/2012 .

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Sánchez San Frutos, en nombre y representación de Dª. Almudena y otros, se ha presentado, con fecha 6 de junio de 2014, escrito interponiendo el recurso de casación y el 13 de junio siguiente, escrito interponiendo recurso de revisión contra el citado Decreto de 5 de junio anterior, del que se ha dado traslado al Abogado del Estado, que ha solicitado su desestimación.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 10 de junio de 2014 se tiene por presentado el escrito interponiendo el recurso de casación, acordándose inadmitir dicha interposición por estar fuera de plazo y no ser aplicable el artículo 128 de la LRJCA , presentando escrito la representación procesal de Dª. Almudena y otros el 18 de junio siguiente, por el que formulaba recurso de reposición contra dicha Diligencia de Ordenación, escrito de semejante contenido al que presentó el 6 de junio anterior interponiendo recurso de revisión contra el Decreto de 5 de junio anterior, por lo que el 23 de junio siguiente se dictó Diligencia de Ordenación en la que se acordaba estar a la tramitación del recurso de revisión planteado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto recurrido en revisión declara desierto el recurso de casación preparado por D Almudena y otros, conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal de la parte recurrente, en síntesis y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que "Con fecha 5 de marzo de 2014 se repartió al Procurador que suscribe la Diligencia de Ordenación de fecha 4 de marzo de 2014, por la que se concedían a esta parte 30 días para comparecer e interponer el recurso ante la Ilustre Sala ante la que comparezco. Que el Procurador que suscribe presento escrito compareciendo ante el Juzgado, pero existiendo un error en la notificación a la Letrada del procedimiento, no se realizó en dicho plazo la oportuna interposición del recurso. Que no obstante lo anterior, y estando notificado el Decreto de fecha 5 de junio de 2014, al día siguiente de la fecha de reparto al Procurador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.2 de la LEC , redactado conforme a la Disposición Final 6ª de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre , es decir, el día 6 de junio de 2014, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 128 de la LJCA .".

SEGUNDO .- Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

En su consecuencia, sólo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, por lo que debe desestimarse el recurso de revisión interpuesto, sin que las alegaciones por ellas vertidas se opongan a ello ya que el plazo fijado en el artículo 90.1 de la LRJCA es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación sin que sea aplicable al caso el artículo 128.1 de la LRJCA , pues en su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para interponer recursos, sin excepción alguna, por lo que también está excluido el plazo para interponer el recurso de casación (por todos, Autos de 14 de octubre de 2009 -recurso de casación número 1074/2009- y de 2 de junio de 2011 -recurso de casación número 641/2011-).

En este sentido, conforme a lo establecido por el citado artículo 128.1 de la LRJCA , los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho, salvo fuerza mayor -ex artículo 134.2 de la vigente LEC , aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional conforme a la disposición final primera de su Ley reguladora-, circunstancia que, ante las alegaciones realizadas al respecto en relación con el error en la notificación a la Letrada del procedimiento, no se estima concurran en el presente caso, dado que consta en las actuaciones de instancia notificada al Procurador que ostentaba la representación de la recurrente la Diligencia de Ordenación de 4 de marzo de 2014, en la que se les emplazaba para su comparecencia e interposición del recurso ante este Tribunal Supremo. En este sentido, esta Sala ha dicho reiteradamente (por todos AATS de 18 de enero de 2007 -recurso de casación número 1842/2006 - y de 7 de noviembre de 2007 -recurso de casación número 2783/2007 -) que la relación de patrocinio entre letrado y cliente es ajena al proceso, lo que significa que resulta procesalmente irrelevante el supuesto error en la notificación a la Letrada que venía ostentando la defensa de la recurrente, error que, por otra parte, no se argumenta en qué consistió.

TERCERO .- Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 200 euros la cantidad máxima a reclamar por el Sr. Abogado del Estado por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª. Almudena y otros contra el Decreto de 5 de junio de 2014, que se confirma, y no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la citada parte recurrente a través del escrito presentado el 6 de junio siguiente; con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos la cifra de 200 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 10 de Noviembre de 2016
    • España
    • 10 Noviembre 2016
    ...sin excepción alguna, por lo que también está excluido el plazo para interponer el recurso de casación, en este sentido, el ATS de 16 de octubre de 2014, recurso de casación n° 917/2014 y el ATS de 9 de julio de 2015, recurso de casación n° 831/2015 QUINTO .- Respecto al pago de las costas,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR