ATS, 9 de Octubre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3566/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 7/2011 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y la entidad "BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.".

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 22 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

· "En cuanto al primer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por notoria improsperabilidad de las pretensiones deducidas en el mismo por la parte recurrente, consistentes en la denuncia de incongruencia omisiva y de falta de motivación de la sentencia recurrida, pues con toda evidencia no concurren las infracciones denunciadas ( artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998).

· En cuanto al motivo segundo, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 25 de octubre de 2010 que, estimando el recurso de alzada interpuesto frente a la previa resolución de 23 de abril de 2010, acordó la concesión de la marca nº 2.899.784, "BANCO CASTILLA LA MANCHA", denominativa, para las clases solicitadas 9, 16, 35, 36, 38, 41, 42 y 45 del Nomenclátor Internacional, pese a la oposición de distintas marcas titularidad de la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", que incluían el elemento denominativo "BANCO DE CASTILLA".

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente que si bien es cierto que el titular de la marca impugnada era titular de la marca prioritaria en vigor Nº 1.260.163 "CAJA DE CASTILLA LA MANCHA" con anterioridad a la inscripción de "BANCO DE CASTILLA", no es menos cierto que los consumidores distinguían perfectamente una Caja de un Banco. Pero permitir la inscripción de "Banco de Castilla La Mancha" provocaría un altísimo riesgo de confusión entre los usuarios y los canales financieros y de inversión.[...]

SEGUNDO

El artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas prohíbe el registro como marcas de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual contra marca, nombre comercial o rótulo del establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares que pueden conducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. [...]

TERCERO.- Analizando pues en concreto las denominaciones en pugna "BANCO CASTILLA LA MANCHA" frente a "BANCO DE CASTILLA", entiende la Sala que si bien la primera parte del conjunto denominativo de ambas es idéntico, ello obedece a la genericidad de las denominaciones empleadas pues tanto la palabra "banco" para designar entidades financieras como la palabra "Castilla" que alude a la procedencia y ubicación geográficas son insusceptibles de apropiación individualizada por parte de una empresa con exclusión de las demás. La marca impugnada, además, presenta la particularidad de que une dos regiones de España cuales son "Castilla y La Mancha"; mientras que la marca prioritaria solo contiene el nombre de "Castilla". Ex abundantia, habiendo coexistido de forma pacífica la prioritaria "CAJA DE CASTILLA LA MANCHA" con la posterior "BANCO DE CASTILLA", no existe obstáculo alguno para que continúen coexistiendo pese a que se haya cambiado el nombre de Caja por el de Banco, pues ambos hacen referencia a entidades similares que se dedican a productos financieros. Procede en consecuencia, la desestimación del presente recurso. [...]"

Frente a la expresada sentencia, el presente recurso de casación consta de dos motivos casacionales amparados en el artículo 88.1.c) (motivo primero) y 88.1.d) (motivo segundo) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia recaída en aplicación de los mismos, al incurrir al sentencia de instancia "en falta de motivación con resultado de incongruencia omisiva al no resolver cuestiones esenciales controvertidas en el proceso."

En su desarrollo, alega esencialmente la parte recurrente en torno a las siguientes cuestiones: primera, que la sentencia de instancia no ha entrado a conocer la indefensión sufrida por la recurrente por la posibilidad que se adujo en la demanda de que la nueva marca pudiera suponer un aprovechamiento del prestigio de la primera; segunda, que la Sala de instancia señaló que las marcas enfrentadas podían convivir por utilizar denominaciones genéricas, "sin más" , pero que no aludió a lo manifestado en la demanda acerca de la confusión que generaría en el público la existencia de dos marcas idénticas, una referida al territorio de Castilla y otra al mismo territorio un poco más delimitado, Castilla La Mancha, operando ambas en el sector financiero, lo cual entiende que llevará al público a considerar que ambas pertenecen al mismo grupo bancario, con el consiguiente riesgo de confusión, argumento que considera que no fue contestado por la sentencia recurrida; y tercera, que tampoco se indica o motiva nada en la sentencia sobre la alegación que se efectuó en la demanda relativa a que con la nueva marca registrada se eludía un pilar fundamental de todo registro, cual es la creatividad, que considera ausente en la marca impugnada.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento por la notoria improsperabilidad de las pretensiones de la recurrente.

Con relación a la denunciada incongruencia omisiva, ha de recordarse que la incongruencia omisiva relevante a efectos casacionales se limita a los supuestos que tienen por objeto la pretensión procesal y no los supuestos -como el aquí planteado- en los que se suscita la falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma. La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , y 28/1987, de 5 de marzo , entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero , 33/2002, de 11 de febrero , fundamento jurídico 4 , 35/2002, de 11 de febrero , 135/2002, de 3 de junio , fundamento jurídico 2 , 141/2002, de 17 de junio , fundamento jurídico 3 , 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2 , 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 , 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2 , 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3 , 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo , fundamento jurídico 2. Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Pues bien, en el caso suscitado, no cabe apreciar que se dé en la sentencia objeto de recurso la denunciada incongruencia omisiva, pues la sentencia recurrida sí dio cumplida respuesta a la cuestión sustancial que había sido suscitada en la demanda, relativa a la aplicabilidad a la marca impugnada de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, "por total identidad con las previamente registradas a favor de mi mandante" - se dijo expresamente en el suplico de la demanda-, si bien descartando la sentencia recurrida la aplicabilidad de la citada prohibición de registro. De forma que las cuestiones que considera la parte recurrente en casación que no fueron resueltas por la sentencia recurrida resultaban en realidad argumentos orientados a sustentar la pretensión impugnatoria y no una pretensión en sí misma considerada.

De todas formas, al proceder la Sala de instancia al examen en concreto de los signos enfrentados, apreciando la existencia de factores que determinaban la inaplicabilidad de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, estaba rechazando implícitamente los argumentos que la ahora recurrente en casación considera imprejuzgados. Así, por ejemplo, cuando la Sala dice que "no existe obstáculo alguno para que (las marcas enfrentadas) sigan coexistiendo" , está claramente rechazando el argumento de que la concesión de la marca solicitada podría producir error o confusión en el mercado.

Por lo que respecta a la defectuosa motivación de la sentencia de instancia que también se invoca en este motivo casacional, baste señalar que como hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 29 de febrero de 2012 (RC 3567/2010 ), " el requisito de motivación se cumple cuando la decisión esté asistida de razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya, sin que sea preciso un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de la cuestión enjuiciada ni que discurra paralelo a las alegaciones de los litigantes, siempre que dicho razonamiento no sea ilógico o irrazonable, lo que concurre en «las resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2008, de 21 enero )."

Y en el presente caso, la lectura íntegra de la sentencia recurrida permite apreciar su suficiente motivación. En ella, la Sala efectúa un análisis comparativo de los signos enfrentados, desde la perspectiva del artículo 6 de la Ley de Marcas , de forma que los razonamientos de la Sala de instancia exteriorizan la comparación efectuada y justifican las razones por las que se consideran compatibles las marcas enfrentadas, con una fundamentación jurídica que resulta suficiente y permite, en fin, conocer los criterios esenciales del pronunciamiento emitido. Siendo cuestión distinta que la parte recurrente no esté de acuerdo con los argumentos en que la Sala de instancia basó su decisión, cuestión que, en todo caso, sería invocable al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no del apartado c) elegido por la parte recurrente.

Por las razones antes expresadas, carece manifiestamente de fundamento imputar a la sentencia incongruencia omisiva o falta de motivación, por lo que en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , este motivo primero resulta inadmisible; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que insiste en la concurrencia de las infracciones procesales denunciadas en el motivo primero del escrito de interposición, con los mismos o similares planteamientos que ya fueron expuestos en el mismo, cuestiones que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO .- En el segundo motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la recurrente alega que la sentencia infringe el artículo 6 de la Ley de Marcas 17/2001, así como la jurisprudencia dictada en su aplicación. En su desarrollo, la parte recurrente manifiesta su discrepancia respecto de la valoración efectuada por la Sala de instancia, estructurando este motivo en torno a cuatro cuestiones: la apreciación de identidad o semejanza entre los signos enfrentados, pues alega en esencia la recurrente que la sentencia recurrida debería haber partido de la existencia de un elemento común de especial eficacia individualizadora en los signos enfrentados, que considera que es el vocablo "Castilla", del que resulta la evidente identidad de las marcas en conflicto; el aprovechamiento del prestigio ganado, que considera se da en el presente caso ante la práctica identidad de la nueva marca con las suyas prioritarias; la apreciación de riesgo de confusión y de asociación entre los consumidores, que entiende que concurre al ser las marcas enfrentadas casi idénticas y destinadas al mismo sector del mercado; y, finalmente, la inexistencia de novedad en la denominación de la marca impugnada. En apoyo de sus alegaciones, cita una serie de precedentes jurisprudenciales de esta Sala, de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida.

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con el motivo segundo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el primer motivo del recurso, por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el motivo segundo de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo único que se discute en este recurso es la valoración efectuada por la Sala de instancia en torno a la compatibilidad de las concretas marcas enfrentadas en el pleito.

En definitiva, procede declarar la inadmisión del presente motivo en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que en esencia sostiene que en el presente caso existe interés casacional, por cuanto afecta a un gran número de situaciones, en alusión a las elevadas cifras de marcas publicadas, y porque aduce la recurrente que "el fondo del asunto" suscita problemas jurídicos sobre los que aún no existen precedentes jurisprudenciales, aludiendo al cambio operado por la regulación bancaria que supone la desaparición forzada de las antiguas Cajas de Ahorros y su transformación en Bancos, lo cual afirma que no puede suponer automáticamente el uso de otras marcas de distinto titular pero "idénticas", debiendo este Tribunal pronunciarse al respecto.

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida pues, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas quedan referidas al fin y a la postre a una valoración casuística (la compatibilidad de los concretos signos enfrentados) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

Debe tenerse presente además que la cuestión señalada por la recurrente en el trámite de alegaciones sobre la que afirma que no hay precedentes jurisprudenciales, constituye en realidad una argumentación nueva, no planteada en el escrito de interposición del presente recurso, debiendo recordarse que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado , no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición. En todo caso, lo cierto es que la argumentación empleada por la propia parte recurrente en su escrito de alegaciones respecto de la existencia de dicha cuestión novedosa no tratada por la jurisprudencia revela que a la postre esa cuestión queda también supeditada al concreto juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la apreciación de similitud o diferencia entre los concretos signos distintivos enfrentados, volviendo el problema al lugar de donde partió. Y, todo caso, la nueva ordenación bancaria no ha alterado en lo más mínimo el ordenamiento sobre propiedad industrial.

En consecuencia, el motivo segundo del presente recurso debe declararse inadmisible, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3566/2013 interpuesto por la representación procesal de la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." contra la sentencia de 25 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 7/2011 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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