ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso3526/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa del Rosario Campos Fraguas, en nombre y representación de D. Alberto , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso nº 729/2009 , sobre denegación de asilo.

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de mayo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

" - Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación. ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

- Asimismo, con relación al tercer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por no efectuarse una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia impugnada y porque si la parte recurrente pretendía denunciar la falta de motivación de la sentencia, debió hacerlo valer por la vía del artículo 88.1.c), lo que no ocurre en el presente caso, en el que todo el recurso se articula al amparo del art. 88.1.d ) ( artículo 93.2.d LRJCA ). "

Han presentado alegaciones las partes personadas; el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida, y D. Alberto como parte recurrente, quien ha manifestado su renuncia al tercer motivo del escrito de interposición.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 2 de septiembre de 2009, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo.

SEGUNDO .- El presente recurso de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , estructurándose formalmente en tres motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 3 en relación con el artículo 8 de la Ley de Asilo 5/1984 y del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984 y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo.

Finalmente, en el tercer motivo se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Extranjería , denunciando el recurrente la "falta de motivación", aunque la confusa redacción del motivo no permite discernir con certeza si se está refiriendo a la resolución denegatoria de asilo, o bien a la sentencia de instancia, o a las dos a la vez.

TERCERO .- En el trámite de audiencia conferido al efecto, la parte recurrente manifiesta que renuncia al motivo tercero del escrito de interposición, que, de todas formas, sería inadmisible por las razones que se pusieron de manifiesto en la providencia de audiencia de 28 de mayo de 2014.

CUARTO .- Los dos primeros motivos del recurso de casación carecen manifiestamente de fundamento.

Toda la argumentación desplegada por el recurrente se sustenta en la premisa fáctica de que procede de Siria, país que no le reconoce la nacionalidad al pertenecer a la etnia Kurda, concretamente a los denominados Majtumin; pero el origen kurdo del recurrente fue un dato que la Administración cuestionó y que la Sala de instancia no consideró acreditado ni siquiera a nivel indiciario, sin que ahora en casación quepa reconsiderar tal cuestión, toda vez que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Partiendo de esta base, al no poder tenerse por debidamente acreditada la pertenencia del recurrente a la etnia kurda, y estar sometida a serias dudas la credibilidad de su relato, entre otras, por esta misma razón, es claro que no cabe acudir a ese relato para justificar la procedencia de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

QUINTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que en esencia discrepa de que se pretenda a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, insistiendo en las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición del recurso, con los mismos o similares planteamientos a los allí expuestos, cuestiones que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

SEXTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre las concretas causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3526/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Alberto contra la sentencia de 14 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso nº 729/2009 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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