ATS, 2 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso1572/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de D. Maximiliano , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 253/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de julio de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso: por carencia manifiesta de fundamento derivada de su evidente falta de prosperabilidad ( art. 93.2.d] LJCA ) porque el recurrente hace supuesto de lo que es cuestión, dando por probada su identidad y nacionalidad nigeriana, cuando el Tribunal de instancia considera no acreditado ese dato, sin que esta apreciación, ligada a la valoración de los hechos concurrentes, pueda ser revisada en casación.

Han presentado alegaciones las partes personadas

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 17 de abril de 2013, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del presente recurso de casación desarrolla dos motivos de impugnación de la sentencia de instancia.

El primer motivo denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , la indefensión sufrida por haberse denegado la admisión y práctica de los medios de prueba que había propuesto, consistentes en: a) que se aportase por la Oficina de Asilo y Refugio (OAR) el informe evacuado por el ACNUR al que se hace referencia en el folio 6.1 del expediente; b) que se aporte informe del ACNUR sobre la persecución a los homosexuales en Nigeria; y c) que se aporte por el Colegio de Ciencias Políticas y Sociología y por parte de Aministía Internacional informé sobre la situación sociopolítica de NIgeria y sobre las garantías en dicho país de las personas homosexuales. Alega la parte recurrente que la denegación de esta prueba "vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE que tiene mi mandante".

El segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 4 , 10 y 46.3 de la Ley de Asilo 12/2009 , y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951; así como de los artículos 6 , 7 , 13 y 14 de la misma ley 12/2009 . Alega el recurrente a la vista de la situación de su país de origen con respecto a las personas homosexuales, debe concedérsele protección subsidiaria.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento porque el recurrente sostiene toda su impugnación casacional sobre la base de que es nacional de Nigeria, país del que dice que tuvo que huir por ser homosexual y por la persecución que en Nigeria sufren las personas que tienen esta orientación sexual; pero al razonar así, hace supuesto de lo que es cuestión, pues da por sentada su condición de nacional y procedente de ese país, olvidando que una de las principales razones determinantes de la denegación de su solicitud de protección internacional fue, justamente, la inverosimilitud que se imputó a su relato por causa de las dudas fundadas sobre su verdadera identidad y nacionalidad, dudas de las que se hace expreso eco la sentencia de instancia; siendo de recordar que según jurisprudencia constante la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación (salvo en determinadas circunstancias excepcionales que aquí no han sido ni siquiera invocadas por la parte recurrente).

En este sentido, las pruebas que el recurrente propuso en la instancia y la Sala denegó consistían en informes de distinta procedencia sobre la situación general de las personas homosexuales en Nigeria; pero al proponer dichos medios de prueba la parte recurrente no hizo más que persistir en su erróneo enfoque de la cuestión, pues, como acertadamente apreció el Tribunal de instancia, no tiene sentido practicar prueba sobre Nigeria cuando no se ha acreditado previamente la premisa imprescindible a tal efecto, a saber, que la persona solicitante de asilo es nacional de Nigeria y proviene de ese país.

En fin, en el folio 6.1 del expediente no se hacía referencia alguna a un informe del ACNUR sobre el caso, por lo que carecía de sentido practicar prueba sobre tal informe. Al contrario, en ese folio simplemente hay una diligencia de constancia en la que se deja anotado que una Oficial de la Delegación del ACNUR en España ha tenido acceso al expediente del hoy recurrente, sin hacerse precisión añadida alguna en el sentido de que este organismo hubiese emitido un informe sobre el caso, que desde luego no tenía por qué elaborar, pues como ha recordado, entre otras, la reciente sentencia de 25 de julio de 2014 (recurso nº 140/2013 ), " no existe la obligación jurídica de requerir informe al ACNUR sobre el tema de fondo y unirlo al expediente, ni este tiene por qué emitirlo obligatoriamente. Basta con que se le comunique la presentación de la solicitud y se le facilite la participación en el procedimiento si lo considera oportuno, quedando en manos del propio ACNUR la decisión de si procede o no presentar un informe individualizado en relación con la solicitud de asilo examinada. Así resulta con toda evidencia de lo dispuesto concordadamente en los artículos 34 y 35 de la Ley de Asilo 12/2009 , que dicen respectivamente que el ACNUR "podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente" y que "será convocado a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio" (como en este caso ocurrió), pero en ningún momento obligan al ACNUR a emitir informe individualizado para cada caso ".

En definitiva, el recurso de casación en ningún caso podría prosperar, pues no pudiéndose tener por cierta la identidad y nacionalidad del recurrente, mal puede atenderse a la situación de ese país del que dice proceder para valorar la posibilidad de reconocer su derecho al asilo o a la permanencia en España por razones humanitarias, ni tiene sentido practicar pruebas sobre la situación general de dicho país.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones del recurrente en el trámite de audiencia, que pueden considerarse contestadas por los razonamientos anteriores, pues, como hemos dicho, la valoración de la prueba no puede ser combatida en casación salvo por vías excepcionales que aquí no han sido invocadas.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos..

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1572/2014, interpuesto por D. Maximiliano contra la Sentencia de 27 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 253/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso; señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la cantidad de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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