ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso1416/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Laura Albarrán Gil, en nombre y representación de D. Joaquín , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 465/13 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de junio de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- No citarse con la debida precisión las normas jurídicas que se reputan infringidas. ( artículo 93.2.b) LRJCA ); y

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Joaquín como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 18 de diciembre de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, - confirmada en reposición por otra posterior de 27 de mayo de 2013 - por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia se ha formulado el presente recurso de casación, en el que se limita el recurrente a alegar de forma genérica que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de prueba indiciaria en materia de asilo.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

Para empezar, la parte recurrente no cita en ningún momento las normas jurídicas cuya infracción por la sentencia impugnada se pretende denunciar; siendo, pues, evidente que no se cumplen los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ".

Cierto es que se mencionan dos sentencias de este Tribunal Supremo, ya lejanas en el tiempo (28 de septiembre y 10 de abril de 1989 ), pero la cita carece de entidad para sustentar la admisibilidad del recurso, porque una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo.

Lo dicho es bastante para inadmitir este recurso de casación. De cualquier forma, a mayor abundamiento, debemos precisar que, además, parece esgrimirse esa jurisprudencia para alegar que la Sala de instancia ha infringido la jurisprudencia sobre inexigibilidad de "prueba plena" en materia de asilo y suficiencia de la indiciaria, pero la Sala de instancia no solo no desconoce esa jurisprudencia, sino que, muy al contrario, la recoge y asume expresamente en su sentencia. Lo que pasa es que desestima el recurso por otras razones (que se detallan en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia), sobre las que nada se dice, para rebatirlas o desvirtuarlas, en el más que sucinto desarrollo del recurso de casación.

CUARTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d) de la Ley Jurisdiccional ; no siendo obstáculo a lo anterior las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto por providencia de 4 de julio de 2014, que en buena medida ya han sido respondidas con los argumentos anteriores . Por lo demás, como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

QUINTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica y adecuada sobre las concretas causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1416/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, dictada en el recurso nº 465/13 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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