ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso1112/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO. - Por el procurador de los tribunales D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tarragona, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 16 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera- dictado en el recurso número 374/2001 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 9 de junio de 2014 se acordó oír a las partes por un plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

- No ser susceptible de recurso de casación el auto recurrido porque tampoco lo era la sentencia que se pretende ejecutar, declarada inadmisible por Auto de esta Sala de 12 de enero de 2006 (RC 6957/2004 ).

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado, de 16 de octubre de 2013 , confirmado en Reposición por auto de 7 de enero de 2014, por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaído en el recurso número 374/2001 , estimó parcialmente el incidente imposibilidad de ejecución de la Sentencia núm. 188 de 3 de marzo de 2005 .

La sentencia cuya imposibilidad de ejecución se trata declaró la nulidad, por no ser conforme a Derecho, del acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de 17 de noviembre de 1998 por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntal del Plan General de Tarragona en el ámbito de las Unidades de Actuación 44 a) y 45 y Suelo no urbanizable. Asimismo, declaró la nulidad por derivación del Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación de las Unidades de Actuación nº 44 a) y 45 y Suelo no urbanizable aprobado definitivamente por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tarragona en fecha 18 de diciembre de 2000, así como el Decreto de la Alcaldía de 6 de marzo de 2001 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Tarragona interpuso recurso de casación cuya admisión a trámite fue denegada por esta Sala y Sección en Auto de 18 de enero de 2007, en el recurso de casación número 4092/2005 , al recordar con carácter previo que " debe advertirse que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos similares en Autos de 27 de abril de 2006 (recurso de casación 8303/04), dos de 15 de junio de 2006 (recursos de casación 5426/04 y 8149/04), 14 de septiembre de 2006 (recurso de casación 5086/04) y 6 de noviembre de 2006 (recurso de casación 4526/04)." Y señalar después que " la Sentencia contra la que se intenta recurrir en casación fue dictada en fecha 3 de marzo de 2005 , con posterioridad, pues, a la entrada en vigor -15 de enero de 2004- de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , en su nueva redacción tras la mencionada reforma, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico".

Ha de precisarse, por último, que el acto administrativo recurrido en las presentes actuaciones fue dictado por el Ayuntamiento de Tarragona, en relación con la aprobación definitiva del Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación de las Unidades de Actuación 44-a y 45, del mencionado término municipal, asunto que claramente se incardina dentro del ámbito material al que se refiere el referido artículo 8.1 . " .

Inadmitiendo dicho recurso de casación al haberse dictado la Sentencia impugnada en un asunto competencia de los juzgados de este orden jurisdiccional de acuerdo con el artículo 8.1 de la Ley 29/1998 , en la nueva redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre que " resultan de aplicación al presente caso los razonamientos que fundan la doctrina expuesta, determinando que la resolución recurrida no sea susceptible de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 y en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción al establecer, el primero, que el recurso de casación sólo procede contra resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, y, la segunda, que el régimen de los recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación de las resoluciones de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas con posterioridad a su entrada en vigor ".

SEGUNDO .- Es doctrina reiterada de esta Sala la de que "el artículo 87.1 de la LRJCA limita el recurso de casación contra autos sólo a cuatro clases de éstos: los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares y los recaídos en ejecución de sentencia"; pero que "el citado artículo 87 de la LRJCA establece, también, que sólo cabe recurso de casación contra los autos que allí se enumeran y en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, de lo que resulta que el recurso de casación frente a autos solo cabe en relación a asuntos en los que la sentencia que se hubiera dictado hubiera sido susceptible de recurso de casación (auto de 15 de junio de 2006, dictado en el recurso de casación núm. 1839/2005), por lo que sólo en el supuesto de que la sentencia que se dicte sea susceptible de casación, lo podrán ser también, en su caso, los autos que en el artículo 87.1 se enumeran (autos de 17 de septiembre de 2009 y de 21 de enero de 2010 - recursos de casación núms. 3101/2008 y 1358/2009-, respectivamente, entre otros).

Si contra la sentencia de la que trae causa el auto impugnado no cabía recurso de casación tampoco cabe contra el auto de ejecución ahora recurrido, concurriendo la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

Consideración ésta que da respuesta a las alegaciones formuladas por la recurrente para oponerse a la apreciación de la causa de inadmisión del recurso examinada, en las que si bien es cierto que, como correctamente afirma, el Auto de fecha 12 de enero de 2006 al que se hace referencia en la Providencia de 9 de junio de 2014, tienen su origen en un recurso contencioso-administrativo distinto del presente, no deja por ello de reconocer seguidamente que, efectivamente, esta misma Sala y Sección, por medio del Auto de 18 de enero de 2007, recaído en el RC 4092/2005 , se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto con la Sentencia de 3 de marzo de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -sección tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo 374/2001 , por tratarse de un asunto competencia de los juzgados. Y dicho esto, como quiera que la parte recurrente ha podido alegar sobre esta cuestión pese al error material de trascripción cometido en la Providencia de 8 de junio anterior, entendemos que razones evidentes de economía procesal hacen que sea innecesario acordar la apertura de oficio de un nuevo trámite de audiencia respecto de la misma causa pero en referencia al Auto de 18 de enero de 2007 (RC 4092/2005 ) sobre la que la parte recurrente ya ha manifestado cuanto han considerado oportuno en defensa de su derecho (despejándose así cualquier indefensión para ellas, pues semejante reiteración de trámites sólo daría lugar a actuaciones superfluas y gravosas para la propia parte recurrente. Y lo que impide que el presente recurso sea inadmisible al tratarse de una resolución judicial que no es susceptible de Recurso de Casación sobre lo que sólo nos cabe reiterar lo que ya hemos dicho supra acerca de tal cuestión.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la inadmisión del recurso comporta que las costas procesales deban ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tarragona contra el Auto de 16 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera- dictado en el recurso número 374/2001 ; resolución que se declara firme, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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