ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso994/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Jesús Bejarano Sánchez, en nombre y representación de D. Casimiro , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 237/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de mayo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no efectuarse una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia impugnada. Asimismo, carecer manifiestamente de fundamento la denuncia de falta de motivación, porque si la parte recurrente pretendía denunciar la falta de motivación de la sentencia, debió hacerlo valer por la vía del artículo 88.1.c), lo que no ocurre en el presente caso, en el que todo el recurso se articula al amparo del art. 88.1.d); y porque si pretendía denunciar la falta de motivación de la decisión de la Administración, esta es una cuestión nueva, que no fue alegada en la demanda, ni fue objeto de examen y pronunciamiento por el Tribunal a quo en su sentencia, por lo que no cabe plantearla en el marco de este recurso extraordinario de casación ( art. 93.2.d) LJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Casimiro , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 30 de enero de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 2 , 3 , 6 , 7 , 13 y 14 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951. En esencia, alega el recurrente que está indiciariamente acreditado que ha sufrido una persecución por motivos sociales en un país inseguro donde no se respetan los derechos humanos, afirmando que en el expediente existen indicios que acreditan la verosimilitud de sus manifestaciones y su vigencia y estimando procedente la concesión del asilo y de la protección subsidiaria. Al final del desarrollo del motivo casacional, afirma que "tanto la resolución administrativa impugnada como la sentencia recurrida en casación adolecen de falta de motivación".

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones, desestimó el recurso, entre otras razones, por la lejanía en el tiempo de los hechos relatados como determinantes de la necesidad de protección (puesto que los hechos en que se basaba la petición ocurrieron en 2002 cuando su solicitud de asilo se presentó en 2008), habiendo tomado también en consideración su falta de vigencia y verosimilitud en la actualidad, no considerando tampoco que el demandante estuviera incluido en alguno de los grupos de riesgo que pudieran hacer temer que pudiera ser perseguido en forma alguna si regresara a su país. Asimismo, razonó la Sala que no había sido objeto de alegación y prueba en la demanda la concurrencia de alguno de los requisitos que permitieran autorizar la permanencia en España por razones humanitarias.

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no es más que una reiteración de lo alegado en la demanda y una manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Por último, al final del desarrollo del motivo casacional parece querer denunciar el recurrente la falta de motivación tanto de la resolución administrativa impugnada como de la sentencia recurrida en casación, pero tal alegación también carece de fundamento, no sólo por no citarse la normativa o jurisprudencia supuestamente infringidas por ninguna de tales supuestas infracciones, sino también porque:

- si lo que pretende el recurrente es denunciar la indebida o insuficiente motivación de la decisión de la Administración, esta es una cuestión nueva, no suscitada en la demanda y no analizada en la sentencia de instancia, por lo que no cabe examinarla en el marco de este recurso extraordinario de casación.

- y, si lo que se pretende es denunciar la defectuosa motivación o la incongruencia de la sentencia recurrida en casación, también esta alegación carece manifiestamente de fundamento, esencialmente porque se aprecia una falta de correspondencia entre la infracción procesal que parece denunciarse y el cauce procesal utilizado, toda vez que la falta de motivación que parece reprocharse a la sentencia de instancia constituiría, en todo caso, una infracción "in procedendo" que debe articularse por vía del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que no se ha hecho.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, consistentes en ratificar "íntegramente su recurso" , al entender que éste realiza una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia, insistiendo a continuación en las mismas alegaciones contenidas en el desarrollo del escrito de interposición del recurso, por lo que ya han sido suficientemente contestadas con los razonamientos anteriores.

QUINTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre la concreta causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 994/14 interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro contra la sentencia de 27 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 237/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR