ATS, 14 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Recurso20480/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y las Diligencias Previas originales 1556/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 5 de Segovia, Diligencias Previas 2/12, acordando por providencia de 2 de julio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias originales al remitente, requiriéndole el envío de testimonio. Recibido se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de octubre, dictaminó: "... resolver la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos" .

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 13 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Segovia había incoado diligencias por atestado policial el día 19 de enero de 2012 para conocer del único delito de robo en grado de tentativa ocurrido en territorio de su competencia. Pese a ello fue requerido de inhibición por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Torremolinos, con fecha 14 de junio de 2012, con el propósito de unir esas Diligencias Previas a las Diligencias Previas controvertidas n° 1556/2011 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Torremolinos. Segovia accedió al requerimiento de inhibición con fecha 20 de septiembre de 2012, pero curiosamente Torremolinos, en contra de sus propios actos, remitió toda la Pieza Separada de esas Diligencias Previas n° 1556/2011 el día 25 de septiembre de 2013 a Segovia. Es decir, Torremolinos no solo devolvió las actuaciones requeridas, el delito de robo en grado de tentativa, sino que le remitió el conocimiento, para instrucción de otros muchos delitos distintos que se decían conexos con el imperfecto robo. Frente a ello se advierte que Torremolinos en sus Diligencias Previas y en la Pieza Separada había instruido la causa con adopción de medidas de intervención telefónica y de entrada y registro en domicilios que afectaban a derechos fundamentales. También se advierte que más de un año después de haber requerido de inhibición a Segovia por su pequeño robo le devuelve éste con el añadido de otros delitos conexos. Planteada así la cuestión de competencia negativa por Torremolinos parece queda limitada a tres delitos de robo y uno de receptación, pero según Segovia se extiende a otros delitos contra la salud pública y uno de organización o grupo criminal.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Torremolinos, nos encontramos una inhibición tardía ya que Torremolinos tras requerir de inhibición a Segovia y éste aceptar, durante más de un año adoptó medidas limitativas de derechos fundamentales, cuando finalmente propuso la inhibición a favor de Segovia, cuando nada nuevo fue incorporado a las actuaciones que supusiese la modificación inesperada del criterio de atribución competencial. Así esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a las inhibiciones "tardías" y venimos reiterando (ver autos de 11/12/03 y de 02/07/10 cuestión de competencia 20146/10) que "ambos criterios de atribución competencial eran conocidos desde el inicio de la investigación y bajo ese hecho se continuó la actuación jurisdiccional, sin que sea correcto, en términos de competencia, que sin una variación de los hechos se proceda a una inhibición de la investigación cuando está ya concluido, pues se ha mantenido la competencia durante un tiempo prolongado, sin que existan motivos que justifiquen la resolución de inhibición" . Por otro lado, es criterio de esta Sala, fijado en auto de 1.4.2011 que " esta Sala tiene declarado en ATS 1 de diciembre de 2004 , que el elemento determinante de la competencia recae por tanto en el Juzgado que no sólo tomó decisiones que afectaban a derechos fundamentales, sino que se responsabiliza de la validez de dichas actuaciones a efectos probatorios. Y en el auto de 12 de abril de 2005, se declaró que la instrucción en la presente cuestión de competencia negativa debe ser atribuida al Juzgado que incoó en primer lugar las diligencias, autorizando intervenciones telefónicas y registros domiciliarios."

Por último, de acuerdo con la teoría de la ubicuidad, Torremolinos comenzó primero a conocer y de acuerdo igualmente con la regla del articulo 18.2 de la LECrim . los delitos conexos más graves contra la salud pública y de organización criminal no se habrían cometido en Segovia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos (D.Previas 1556/11) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 5 de Segovia (D.Previas 2/12) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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