ATS 1794/2014, 30 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1794/2014
Fecha30 Octubre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 2201/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 107/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Guadaira, se dictó sentencia, con fecha 25 de abril de 2014 , en la que se condenó a Marcelina como autora de un delito continuado de apropiación indebida agravada, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de dieciocho euros (18 €), así como al pago de la mitad de las costas que puedan devengarse por la tramitación de esta instancia, incluidas 2/3 partes de las devengadas por la acusación particular.

Se condena a Epifanio como autor de un delito de receptación, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas que puedan devengarse por la tramitación de esta instancia, incluidas 2/3 partes de las devengadas por la acusación particular.

En pago de responsabilidades civiles, se condena a Marcelina y a Epifanio a indemnizar solidariamente y por mitad a la entidad "Tinmar Sport, S.L." en la cantidad de 45.992,02 euros, que devengará los intereses señalados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Epifanio e Marcelina mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Medina Mediana, alegando quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo. La parte recurrida, Tinmar Sport, S.L., mediante su representación procesal, el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, se personó en las actuaciones sin efectuar alegaciones al recurso interpuesto.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formula el recurso al amparo del artículo 851.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncian los recurrentes que la sentencia recurrida ha recogido en los hechos probados expresiones que implican una clara predeterminación del fallo. Realizando, a continuación, una nueva valoración de la prueba.

  2. Como dijimos, entre muchas, en las Sentencias de esta Sala nº 291/2007 de 19 de marzo y 408/2008, de 2 de julio : "Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación".

  3. El motivo ha de inadmitirse, la parte recurrente pese a su enunciado no desarrolla el motivo, no indican cuáles son los términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, o las expresiones que suponen predeterminación del fallo. Tal y como viene indicando esta Sala para que el motivo basado en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar es preciso que el recurrente señale los párrafos que resultan incompresibles por su falta de claridad, asimismo deberá indicar los términos que supongan una predeterminación del fallo.

Los recurrentes en realidad pretenden una nueva valoración de los hechos conforme a sus pretensiones, cuestión ésta que excede del cauce casacional empleado; siendo, en todo caso, que la sentencia se ha basado en prueba suficiente y racionalmente valorada. Así, pese a que los recurrentes refieren que la cantidad de 18.235,50 euros se la quedaron a modo de compensación por el despido, tal y como razona la sentencia recurrida, la realidad contable de la empresa, acreditada por la pericial practicada, concluye que la suma que se quedó la recurrente alcanzó no solo los 18.235,50 euros devueltos a Tinmar Sport, sino otros 45.992,02 euros. Asimismo, tanto del reconocimiento de la recurrente como del testigo Sr. Melchor , administrador y socio de Tinmar Sport, queda acreditado que ésta era la única empleada del establecimiento con la función de recoger los sobres con dinero de la recaudación diaria, guardados en la caja de seguridad diariamente, para su ingreso en la entidad bancaria. Además, obran en las actuaciones las declaraciones efectuadas por la recurrente en la jurisdicción social; en su demanda de despido improcedente reconoció la realidad de la apropiación de las recaudaciones entre el 6 de febrero de 2010 al 20 de marzo de ese mismo año (fundamento jurídico cuarto de la sentencia); circunstancia que volvió a admitir en su recurso de suplicación (fundamento segundo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia). En todo caso, lo cierto es que la recurrente empezó a apoderarse de la recaudación antes de ser despedida y, en todo caso, lo apropiado sobrepasa en mucho lo que podría corresponderle por tal concepto.

En cuanto al comportamiento del recurrente, afirma la sentencia recurrida que de las propias declaraciones efectuadas por los recurrentes ante el Juzgado de Instrucción queda acreditado que la recurrente iba dando las cantidades de la recaudación a su padre, Sr. Epifanio , quien aceptaba su origen ilícito, aplicando su importe a la satisfacción de sus intereses particulares; a tal efecto concretó, por ejemplo, el pago de la hipoteca de la casa.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la apropiación por la recurrente de la recaudación y de la recepción por su padre de la misma. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. El informe pericial -en el que se determinó que la cantidad objeto de sustracción alcanzó a un total de 64.227,52 euros (incluida la que fue objeto de reintegro)- la testifical del administrador y socio de la empresa Tinmar Sport, S.L. -manifestando que la recurrente era la única empleada del establecimiento con la función de recoger los sobres de dinero con las recaudaciones diarias-, el propio reconocimiento de dicho extremo por la recurrente, así como las declaraciones de los recurrentes en el Juzgado de Instrucción -en donde ella manifestó que se apropió de los importes objeto del procedimiento y los entregaba a su padre, y la admisión de éste de la recepción del dinero, destinándolo a fines particulares-; así como el reconocimiento en la jurisdicción social de la apropiación; determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Desde la perspectiva de infracción de ley alegada, ha de inadmitirse la pretensión. La calificación del delito de apropiación como delito continuado es ajustada a derecho. Tal y como se recogen en los hechos declarados probados, la recurrente hizo suyas las cantidades recaudadas entre los días 6 de febrero de 2010 a 20 de marzo del mismo año, esto es, estamos ante un comportamiento reiterado, aprovechando idéntica circunstancia (ser la encargada de la recaudación) y no ante un acto puntual y concreto.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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