ATS 1788/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1357/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1788/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 16/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 6/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, se dictó sentencia, con fecha 19 de mayo de 2014 , en la que se absuelve a Cayetano de los delitos de incendio en bienes propios previsto y penado en el artículo 357 CP , en concurso medial del artículo 77 CP con un delito de tentativa de estafa de los artículos 249 , 250.5 , 16 y 62 CP .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Katiuska Marín Martín, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, a través de escrito presentado por la Procuradora Dª. Teresa Aranda Vides, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega, en síntesis, que existía prueba indiciaria pero suficiente para destruir la presunción de inocencia y afirmar como probado que el acusado provocó intencionadamente el incendio de su vivienda. Se alude en el extenso recurso a que la Audiencia ha valorado erróneamente las pruebas de que dispuso, básicamente los informes de la Policía Científica (especialmente el de la Policía de Valladolid) y el del perito Gabriel , que permiten dar por acreditados determinados hechos o datos que conducen a aquella conclusión inculpatoria: la puerta de la vivienda no había sido forzada; se encontraba entreabierta durante el incendio; se hallaron restos de pastillas combustibles distribuidas por la vivienda; consta un agravamiento de la situación económica del inculpado (multitud de préstamos, embargos...) y problemas con las sociedades en que participaba y administraba relacionadas con la correduría de seguros, llegando a resolver su relación con la Compañía que aquí ejerce la acusación particular; y amplió el capital de la póliza que aseguraba los daños por incendio de su vivienda.

  2. Hay que recordar que la invocación del motivo expresado ( art- 849.2 LECrim .), queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos - STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo , 313/2006 de 17 de Marzo y 442/2007, de 4 de mayo -:

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." . Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECrim . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo ( SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio ).

  3. En la sentencia se declara expresamente acreditado, en resumen, que el acusado era propietario de una vivienda en Zamora, que se describe a continuación, y que trabajaba para la compañía de seguros Catalana Occidente, S.A., siendo apoderado de la misma. En la madrugada del día 20 de abril de 2011, se produjo un incendio provocado en la citada vivienda, que causó daños de importancia en el mobiliario y la vivienda. El acusado tenía concertado, desde el día 28 de junio del 2004, un seguro multi-hogar, que incluía las contingencias de incendio y robo, con la citada entidad Catalana de Occidente, a través del cual se aseguraba dicha vivienda en los valores y por los conceptos que se describen seguidamente. El día 31 de marzo del 2011, amplió las coberturas de la póliza de la vivienda. En el apartado de "Generalidades" (página 40) de la Póliza o contrato de seguro, se preveía una cláusula de "revalorización automática" de conformidad con el IPC y con un mínimo del 5% aplicable a cada vencimiento. El acusado, en el momento del siniestro, gestionaba la cartera de seguros de la Compañía Catalana Occidente y era apoderado de esa entidad. La gestión se realizaba mediante la S.L. CASAS Y ASOCIADOS BROKERS, S.L., que se constituyó e inició sus operaciones el 11 de julio del 2002 y depositó las cuentas por última vez en el año 2008 (folio 267). Formulada demanda de disolución de la sociedad ante el Juzgado número dos de Zamora con funciones de lo mercantil, ambos socios acordaron repartirse el 50 % de la gestión de la cartera de seguros, hasta tanto se produjeran la liquidación de la sociedad. A partir de dicho momento el acusado continuó la gestión del 50% de la cartera de Catalana de Occidente que mantiene hasta que trasmite su cartera a Correduría Torre de la Cuesta Aseguradores, S.L. Lo que se produce con posterioridad al incendio. Don Cayetano , en el momento de producirse el incendio, atravesaba por una complicada situación económica. La vivienda estaba grabada con dos hipotecas. Constan además un serie de procedimientos de ejecución que se detallan a continuación, consignando el número de procedimiento, el Órgano judicial encargado de su tramitación y la fecha de los embargos trabados, según consta a los folios 114 y 115 del atestado. Con anterioridad a la producción del incendio consta la denuncia formulada por la compañera sentimental del Sr. Cayetano el 6 de marzo de 2011 por daños en el vehículo de su propiedad (folio 11 y 104 de las ampliatorias policiales). Se concluye finalmente que "No ha resultado probado que el incendio fuese ocasionado por Don Cayetano , o por una tercera persona por encargo de él".

    La Sala analiza exhaustivamente y con rigor las pruebas de que dispuso y no llega a la convicción con la certeza exigible para la condena de que el incendio en la vivienda fuera provocado por el acusado. Sobre que efectivamente el siniestro fuera provocado intencionadamente por el acusado y que tuviera por finalidad defraudar a la Compañía de Seguros, la Sala de instancia alberga algunas dudas al respecto y no llega a la certeza fehaciente de que fuera así, y en este ámbito penal en el que se desarrolla este proceso ello impide la condena. Esas dudas, que son razonadas y razonables, llevan lógicamente y en aplicación del principio in dubio pro reo a dictar una sentencia absolutoria.

    Frente a la tesis de las acusaciones, y reiterada ahora por la entidad recurrente, de que es un hecho incontrovertido y plenamente acreditado el de que la puerta no había sido forzada, observa en contra la Audiencia: que consta en el atestado (folio 4), que la puerta tenía signos de haber sido forzada; se insiste que la puerta presentaba "síntomas de forzamiento", en el informe de Policía científica de Zamora, que se realiza con base en la inspección ocular llevada a cabo el mismo día del incendio a las 9 horas; una vez que los bomberos han terminado su trabajo se constata también que la puerta presenta indicios de haber sido forzada (folio 132); y al folio 86, en el informe de los bomberos, se hace constar, así mismo, que existían indicios de que la puerta había sido forzada. Todo el contenido del atestado y de todas las actuaciones policiales posteriores fueron ratificadas en el acto de Juicio Oral y los bomberos, que testificaron en el acto del juicio, ratificaron el contenido del informe y señalaron que, efectivamente, eso es lo que fue comunicado por los bomberos que actuaron de forma personal y directa en el incendio.

    Se advierte razonadamente que no podemos considerar probada la tesis de la Policía Científica, en cuanto a que los daños apreciados en la zona próxima a la cerradura a la que hacen referencia los informes periciales de la policía de Zamora, se debieran a una actuación de los bomberos para cerrar la puerta; porque el informe de policía científica que hace la inspección ocular a las 9 de la mañana ya las hace constar y en las fotografías que se hacen en ese momento ya aparecen, cuando su actuación es inmediatamente posterior a la de los bomberos y sin que se haya constatado que se cerrara la puerta por estos. Lo cual sería ilógico puesto que la policía se encontraba en el lugar y tenía que iniciar su trabajo, e incluso alguno de los testigos que participaron inicialmente en la extinción del incendio y en las actuaciones policiales posteriores señala que cuando se cerró la puerta se hizo con la llave, puesto que en ese momento se había personado ya en el lugar el acusado.

    Aparece así una duda razonable sobre uno de los elementos base para llegar a la conclusión que sirve, a su vez, de fundamento para la implicación del acusado en el incendio, que además viene incrementada por otro elemento que consta en las actuaciones. El perito Sr. Gabriel argumentó en el juicio que su conclusión de que la puerta no había sido forzada se basó en la inexistencia de indicios de forzamiento de la puerta, excepto los que se produjeron en un momento posterior, cuando él mismo acudió a la vivienda para realizar las actividades oportunas para la elaboración del informe pericial, y no se pudo abrir la puerta con la llave como consecuencia de la acción de la humedad sobre la madera. Señaló que, dadas las características de la puerta y su sistema de cierre, si hubiera estado cerrada con llave los daños hubieran sido muy importantes.

    En cuanto a la autoría del acusado, la acusación particular ejercida por la Compañía Aseguradora fue la única que contempló la posibilidad de la autoría inmediata, argumentando que material y temporalmente hubiera sido posible que el acusado hubiera viajado a Madrid, se hubiera registrado en el Hotel Silken Plaza de Castilla de Madrid a las 21:30 horas, hubiera entrado en el Bingo del Club Canoe a las 21:31:53, hubiera salido de él, hubiera regresado a Zamora, hubiera activado el incendio y hubiera regresado a Madrid, donde estaba en el momento en el que fue avisado del hecho. Esta posibilidad, en atención a las horas en las que se produjo la entrada en el hotel y en el bingo y el tiempo que se tarda en recorrer la correspondiente distancia entre dichos lugares y el domicilio, y el tiempo que se podría haber tardado en activar el incendio y en que la primera persona se hubiera percatado de él, debe descartarse, porque además de que no existe prueba alguna de dicho hecho, aparece como más improbable que probable.

    Las acusaciones imputaron al acusado en calidad de autor mediato, es decir haberse servido de otro para que llevara a cabo el incendio. Evidentemente esta posibilidad no puede descartarse, pero en el procedimiento penal los hechos deben resultar de la prueba practicada. A estos efectos debe ponerse de manifiesto cómo se desarrolló una exhaustiva instrucción, investigando todas las conversaciones del acusado a través del teléfono móvil de uso personal y del utilizado para el trabajo con la compañía Catalana De Occidente y no se detectó ninguna conversación que pudiera hacer pensar en esa posibilidad.

    La autoría mediata debería deducirse de la prueba indiciaria y con base a los indicios acreditados que hemos señalado anteriormente, la Sala a quo considera que no es posible inducir de forma lógica y con más probabilidad que improbabilidad, la participación del acusado en la producción del incendio.

    En atención a los indicios efectivamente acreditados, como son que el acusado estuviera pasando por importantes dificultades económicas, que sea beneficiario de una póliza de seguros cuyos capitales se hubieran incrementado en menos de un 20% en fecha inmediatamente anterior a producirse los hechos y teniendo en cuenta todas las consideraciones que se han llevado a cabo en relación con todos esos indicios, las dudas en relación al forzamiento de la puerta o no y la existencia de antecedentes de actuaciones previas en relación con ataques a los bienes del acusado y personas ligadas a él, el Tribunal de instancia entiende que no es posible deducir dicha autoría.

    Concluye el Tribunal, en atención a todo lo expuesto anteriormente, que debe dictar Sentencia absolutoria (FD 3º).

    La prueba pericial no permite, por tanto, llegar a una conclusión de certeza, lo que ya de por sí impide, en esas circunstancias, dictar un fallo de condena, pues aflora aquí el principio in dubio pro reo que es, sin mencionarlo, el que se aplica correctamente por la Sala de instancia. No estamos pues en el supuesto excepcional en que la prueba pericial puede equiparse a un verdadero "documento" a efectos de sustentar el error en la apreciación de la prueba que se denuncia. Los informes a los que alude la parte recurrente, pues, carecen de la literosuficiencia necesaria como para patentizar el error denunciado.

    Por lo demás, es preciso recordar, además, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa. La resolución del presente recurso pasa, en segundo lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    Por todo ello, se inadmite el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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