ATS, 31 de Octubre de 2014

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
Número de Recurso20511/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de julio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación de Baldomero , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad, de 20/5/14 del Juzgado de lo Penal 5 de Barcelona , dictada en el Procedimiento Abreviado 98/14, que condenó al hoy solicitante por dos delitos contra la seguridad vial de los arts. 379.2 y 383, ambos del Código Penal .- No se apoya en precepto alguno y dice: "consigno las nuevas pruebas o hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia por la que se le condena: Que existió desde un primer momento la posibilidad de tomar declaración a esta tercera persona, siendo así que tan solo se tomó declaración, tanto por la policía como por el Juzgado instructor, y después tan solo se llamó como testigo y denunciado a mi mandante y a Don Casiano , obviándose en todo momento la existencia de esta tercera persona...Que el motivo de conformarse mi mandante con la pena es el conocimiento de que el otro testigo llamado, auténtico conductor de la furgoneta, hubiera declarado en su contra, a efectos de sustraerse a la acción de la justicia, por constarle ya antecedentes penales anteriores computables, lo que hubiera implicado no solo la pérdida de la licencia de conducción, sino su ingreso, siquiera fuera por poco tiempo en centro penitenciario...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 22 de octubre pasado, dictaminó:

"...En realidad, trata de buscar una nueva sentencia más favorable si caer en la cuenta que el recurso de revisión es extraordinario por las causas fijadas en el art. 954 LEcrm. que no concurren en el caso de autos porque el testigo referido era conocido en el momento del enjuiciamiento y con anterioridad y, pese a ello, se conformó con la pena, a la búsqueda de que la respuesta punitiva fuera notoriamente inferior y ahora mediante esta demanda pretende volver contra sus propios actos olvidándose de las características de la conformidad y de la naturaleza del recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Baldomero condenado de conformidad por el Juzgado de lo Penal 5 de Barcelona, por dos delitos contra la seguridad vial de los arts. 379.2 y 383 ambos del Código Penal , pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión. No se apoya en precepto alguno y alega que la furgoneta la tripulaban tres, contando al condenado, pero solo fue citado como testigo uno, Casiano , obviándose la existencia de Estanislao . Mantiene que se conformó con la pena porque el llamado como testigo Casiano era el auténtico conductor y hubiera declarado en su contra, a efectos de sustraerse a la acción de la justicia al tener antecedentes computables.

SEGUNDO

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el núm. 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (por todos ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, nuestro auto de 14 de septiembre de 2011, nº recurso 20295/2011 , señala que "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena".

El recurso no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal, por dos razones, primera, porque la sentencia condenatoria contra la que se pretende esta autorización fue dictada de conformidad, esta se basa en la absoluta asunción de culpabilidad del acusado, que acepta los hechos y la acusación más grave contra él formulada dentro de los límites de la conformidad ordinaria o de la conformidad privilegiada. Precisamente por haberlos aceptado, el juicio se celebra sin necesidad de practicar prueba sobre los hechos admitidos. El Juez o Tribunal controla también, en tales supuestos, tanto la corrección de la calificación y de la pena - artículo 787.3 LECR -, pues de no ser correctas pena o calificación debe ordenar la continuación del juicio, como la prestación libre de la conformidad - artículo 787.4 LECR -. El Abogado defensor igualmente presta conformidad y puede solicitar la continuidad del juicio, pese a la conformidad prestada por el acusado. Todo ello significa, no que se condene sin pruebas de cargo bastantes en los supuestos de conformidad, sino que la confesión del acusado, libremente prestada y controlada jurídicamente por el juez y su defensor, constituye una prueba eficaz y legítima que enerva el derecho a la presunción de inocencia. Más la conformidad posee su propio estatuto procesal. De un lado, el comportamiento del acusado que se conforma es premiado en el ámbito del procedimiento urgente, con el privilegio de la reducción de la pena en un tercio - artículo 801.2 LECR -. De otro lado, la sentencia que se dicta únicamente es recurrible cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, pero no por cuestiones de fondo- artículo 787.7 LECR .

Esta Sala en relación con las sentencias de conformidad viene declarando que: "...y al respecto debemos recordar que según el art. 787.7 de la LECrm. "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos y términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada, y como señala esta Sala (Autos 15 de Julio de 2005 y 5 de noviembre de 2007 ) "en el recurso de revisión no tiene cabida el arrepentirse de una conformidad prestada ni es una tercera vía que se puede utilizar per saltum, intentando ahora un juicio de culpabilidad o mas bien de inocencia que el promovente evitó por su propia voluntad". Todo lo alegado por el recurrente carece del básico carácter de "evidencia" y de "novedad" que exige el excepcional recurso de revisión. Nada se desprende del escrito presentado que pudiera evidenciar la inocencia del condenado..." .

En segundo lugar, el testigo ahora propuesto no es prueba nueva, era, según se dice, conocido al tiempo de los hechos, "...en el propio expediente de instrucción de la causa constan tres personas y no dos, las que tripulaban la furgoneta. Que existió desde un primer momento la posibilidad de tomar declaración a esta tercera persona, siendo así que tan solo se tomó declaración, tanto por la policía como por el Juzgado instructor, y después tan solo se llamó como testigo y denunciado a mi mandante y a Don Casiano , obviándose en todo momento la existencia de esta tercera persona...".

De lo expuesto, al no encontrarnos con la existencia de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia, la pretensión de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Baldomero a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 20/5/14 del Juzgado de lo Penal 5 de Barcelona , dictada en el Procedimiento Abreviado 98/14.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR