ATS 1773/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10523/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1773/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orihuela, en la Ejecutoria 403/2010 dimanante del Procedimiento Abreviado 523/2002, se dictó Auto de fecha 2 de junio de 2014 , por el que se acuerda que: "no procede acordar la acumulación de las Ejecutorias solicitadas, incluidas en el Auto de 12 de enero de 2009 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena , ni la Ejecutoria 403/2010 dictada por este Juzgado, procediendo el cumplimiento por separado de la misma", referido a las penas impuestas a Humberto .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Humberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Martínez Roura, articulado en dos motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

Las condenas cuya acumulación se solicitan son las siguientes:

CAUSA

ÓRGANO

FECHA DE SENTENCIA

FECHA HECHOS

PENA

EJEC. Nº

18/02 J. PENAL Nº 2

DE ELCHE

20/02/98

11/05/96

1-0-0

EJEC. Nº

119/98

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

07/10/98

21/09/96

2-0-0

EJEC. Nº

223/01 J. PENAL Nº 1

DE CARTAGENA

17/04/01

18/07/96

1-8-0

EJEC. Nº

227/01 J. PENAL Nº 1

DE CARTAGENA

17/04/01

18/07/96

0-8-0

EJEC. Nº

192/01 J. PENAL Nº 2

DE CARTAGENA

11/07/01

07/06/96

0-6-0

EJEC. Nº

631/05 J. PENAL Nº 4

DE CARTAGENA

25/04/04

18/06/02

0-4-15

EJEC. Nº

744/05 J. PENAL Nº 3

DE CARTAGENA

13/10/05

18/02/02 2-0-0

1-9-0

EJEC. Nº

870/07 J. PENAL Nº 1

DE CARTAGENA

30/10/07

10/10/01

1-0-0

EJEC. Nº

403/10 J. PENAL Nº 1

DE ORIHUELA

08/04/10

05/01/02

0-4-15

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con el derecho a la libertad garantizado en el art. 17 CE , y de los fines de reeducación y reinserción de las penas contemplados en el art. 25 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECrim , se invoca la infracción del art. 76 del CP . En los dos motivos se plantea idéntica cuestión, desde distintas perspectivas y cauces procesales, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sostiene que se debió proceder a la acumulación de todas las penas impuestas, teniendo en cuenta que lleva más de 12 años en prisión y a la proximidad de fechas de comisión de todos los hechos, aplicando una interpretación extensiva y analógica del concepto de conexidad en la acumulación de condenas. Invoca asimismo los principios de reeducación y reinserción, aduciendo que al rechazar su pretensión de acumular todas las penas y fijar un límite de cumplimiento de 20 años, se priva al recurrente de los beneficios de la refundición en contra de los fines de rehabilitación y de resocialización que proclama el art. 25 CE .

  2. La norma reguladora de esta materia y, supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años.

    Este Tribunal superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende a un criterio estrictamente cronológico, es decir, exclusivamente referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento en la primera de ellas, o cualquiera otra posterior, dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

    En tal sentido, el criterio actual es suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

    Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido (STS 06-06-13 ).

    Por otra parte y como indica la sentencia de esta Sala nº 195/2010 , entre otras muchas: "Son muchas las sentencias del Tribunal Constitucional que nos dicen que la finalidad de reinserción social del art. 25.2 CE , no constituyen derecho fundamental alguno en la persona de quien cumple pena de prisión, sino simplemente un mandato constitucional dirigido al legislador ( Sentencias 28/1988 y 204/1999 , entre otras muchas). Incluso como mandato al legislador, se trata solo de la consignación de una de las finalidades de las penas privativas de libertad, la principal sin duda por ser la única reconocida en nuestra Ley Fundamental; pero no la única: una sanción penal que no responda exclusivamente a esta finalidad no es inconstitucional ( STC 167/2003 )".

    El único criterio en definitiva aplicable en supuestos como el presente, y de acuerdo con la reiterada doctrina al respecto de esta misma Sala, es el de apreciar si los diferentes hechos que dieron lugar a las condenas susceptibles de acumulación pudieron, o no, ser juzgados simultáneamente.

  3. Según expone el Auto recurrido, siguiendo correcta y fielmente ese criterio cronológico, hipotéticamente procedería la acumulación de las condenas en dos bloques distintos, pero sucede que en ambos casos la acumulación le resultaría desfavorable, porque la suma aritmética de las penas impuestas es menor que el triple de la mayor en los dos casos (los dos bloques). La acumulación respecto a los dos bloques no procede, en cambio, por virtud de la falta de conexidad temporal, es decir en función de la fecha de comisión de los hechos no podrían haber sido enjuiciados conjuntamente.

    El recurrente efectúa una impugnación de carácter abstracto, sin mostrar la incorrección de la decisión tomada por el Juzgado. En consecuencia, no cabe sino rechazar la denuncia sobre infracción legal aducida en el recurso, que obvia, en su argumentación, la aplicación al caso de los criterios determinantes de la acumulación de condenas, la cual, como se ha visto, no es procedente.

    El art. 76 del CP -como se recoge en la STS 01-07-13 - se orienta a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución , como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad ( STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre ). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.

    Procede, por tanto, acordar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orihuela, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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