ATS 1779/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso923/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1779/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, se dictó sentencia, con fecha 4 de febrero de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 8/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en Procedimiento Abreviado nº 82/2012, en la que se condenaba a Luis Angel y Bienvenido , como autores criminalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con aplicación del subtipo atenuado del art. 368 párrafo segundo del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de un año, seis meses y un día, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Del Álamo García, actuando en representación de Luis Angel y Bienvenido con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Todos ellos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el primer motivo cuestionan los recurrentes la secuencia fáctica de los hechos probados, niegan la realidad de los mismos con base en las declaraciones prestadas por ellos, en la ausencia de prueba de la venta porque los agentes no vieron transacción alguna, ni les fue incautado dinero procedente de aquéllas. Asimismo, consideran que los agentes confundieron las actitudes normales de quienes están en la calle limpiando coches con actos de venta; además, en ninguna de las actas de aprehensión los compradores los identifican como los vendedores de las sustancias que portaban, y cuando se les detiene no se les incauta ni dinero ni drogas.

    En el segundo motivo, reiteran que la sentencia recurrida carece de prueba de cargo exigible para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, ya que las pruebas practicadas y que han llevado a su condena se basan en las declaraciones de siete agentes, si bien de todos ellos solo uno realizaba labores de vigilancia, y en ningún momento llegó a decir que la transacción que observó fuera de droga-dinero; por su parte, los testigos por ellos presentados, afirmaron que son toxicómanos pero no traficantes de droga.

    En el tercer motivo designan los documentos siguientes: 1) del acta del juicio oral; 2) las actas de incautación -en las que no se recoge que ellos les vendieran la sustancia aprehedida-; 3) la diligencia de entrada y registro efectuada en la CALLE000 nº NUM000 de Las Palmas de Gran Canaria -no encontrándose ellos en la vivienda-; 4) las declaraciones de otros de los inculpados (respecto a los cuales quedaron sobreseídas las actuaciones) -quienes no les inculpan-. Consideran que ha existido un error en la valoración de la prueba. Terminan alegando que pese a no constar la existencia de antecedentes penales, en el fallo se manifiesta la concurrencia de la agravante de reincidencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    En el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

    Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que el motivo por error de hecho exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que los recurrentes el día 10 de enero de 2012, estando situados en las inmediaciones de la CALLE000 número NUM000 de Las Palmas de Gran Canaria, contactaron con Nicolas , con Carlos Miguel y con Blas , quienes, siguiendo las indicaciones dadas por los recurrentes, se encaminaron, bien solos bien acompañados por aquéllos, hacia el inmueble referido, donde les fue entregado por personas no identificadas, al primero de ellos 0,08 gramos de cocaína con una riqueza del 21,09% y 0,13 gramos de heroína con una riqueza del 7,3%; al segundo 0,08 gramos de cocaína con una riqueza del 35,37%; y al último 0,24 gramos de cocaína con una riqueza del 20,36%.

    El día 12 de enero de 2012, sobre las 12:40 horas, y en la misma zona, Bienvenido entregó a Joaquín 0,03 gramos de cocaína con una riqueza media del 20,39% y 0,16 gramos de heroína con una riqueza media del 3,2%, a cambio de dinero.

    El día 19 de enero de 2012, sobre las 12:30 horas, Luis Angel entregó a Jose Carlos 0,06 gramos de cocaína a cambio de dinero; y el día 30 de enero, sobre las 13:45 horas entregó a Esther 0,04 gramos de cocaína con una riqueza media del 39,23% y 0,14 gramos de heroína con una riqueza media del 3%.

    El día 7 de febrero de 2012, Bienvenido informó a Clemente del lugar en el que se encontraba el número NUM000 de la CALLE000 , a donde se dirigió y adquirió 0,07 gramos de cocaína con una riqueza del 2,72%.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de los recurrentes en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, particularmente de los agentes con número profesional NUM001 y NUM002 , quienes tras ratificar el atestado, manifestaron que pudieron ver perfectamente la realización de los intercambios en los que participaron ambos recurrentes, y que informaron a continuación a otros agentes, situados en las inmediaciones, de los datos precisos para identificar a los compradores. Asimismo, detallaron cómo los recurrentes, ubicados en las inmediaciones de la CALLE000 nº NUM000 , algunos días indicaban a las personas que precisaban comprar droga el lugar exacto en que podían adquirirla, y otros, eran ellos los que contactaban con quienes demandaban sustancias estupefacientes, se dirigían a la ventana del citado inmueble, recibían algo de las personas que estaban en su interior, y se lo entregaban a quien había hablado con ellos; persona que, poco después, era seguida por otros compañeros, quienes les interceptaban, levantando las correspondientes actas de aprehensión.

    ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    Entiende la Sala que el núcleo fundamental de la conducta de los recurrentes ha quedado plenamente acreditada de acuerdo con la testifical de los agentes con número profesional NUM001 y NUM002 . Si bien la defensa afirma que no vieron transacción alguna por parte de ellos, los mismos refirieron que presenciaron intercambios, y si bien no vieron exactamente lo que los recurrentes daban a terceras personas, el objeto que entregaban era posteriormente comprobado por sus compañeros encargados de las interceptaciones, a quienes habían facilitado los datos necesarios para identificar al comprador, a quienes se les incautaron cocaína y heroína.

    Los recurrentes cuestionan el valor como prueba de cargo de las declaraciones de los agentes de policía, sin embargo, hemos dicho en SSTS 792/2008 de 4.12 y 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, dispone que tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

    Además, aún cuando afirmen los recurrentes que los agentes confundieron sus actitudes normales de quienes están en la calle limpiando coches, lo cierto, justifica la sentencia recurrida, es que los agentes, en especial los que realizaron las labores de vigilancia, tenían cubierta tanto la zona en la que estaban los recurrentes como la ventana sita en el número NUM000 de la CALLE000 , siendo claros cuando afirmaron que por las actitudes por ellos alegadas no hubieran sido detenidos, y que se procedió porque les vieron realizar las transacciones con otras personas, a quienes se interceptó, habiendo incluso reconocido alguno que las había adquirido en la zona donde se encontraban los recurrentes.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la venta de cocaína y heroína. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de dos de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancias a los compradores, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia; sin que la misma quede desvirtuada por la incomparecencia en el acto del juicio de los compradores o porque éstos no identificaran a los recurrentes como su vendedor en el acta de aprehensión. Tampoco empece la conclusión alcanzada por la Sala el hecho de que los recurrentes fueran consumidores, o que no fueran hallados en el domicilio desde el que se distribuía la droga cuando fue objeto de una entrada y registro.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley, la pretensión de los recurrentes ha de inadmitirse, se formula al margen de los hechos declarados probados, en los que se recoge su participación en la venta de sustancias que causan grave daño a la salud. Por tanto, la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia es ajustada a derecho. Los recurrentes, en realidad, cuestionan la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, excediendo tal pretensión del cauce casacional empleado.

    Asimismo, de conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones formuladas por error de hecho, pues no señalan documento alguno que permita sustentar el error que denuncian. Las actas del juicio oral o las declaraciones de los imputados respecto a los que se sobreseyó el procedimiento carecen del valor de documento a efectos casacionales. Y en cuanto a las actas de aprehensión o el acta de entrada y registro carecen de la literosuficiencia pretendida. El hecho de que los compradores no identificaran a los recurrentes como sus vendedores o que no se encontraran en el domicilio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 , no desvirtúa la percepción directa que tuvieron los agentes de diversos actos de transacción, así como la observancia de la realización de labores de cooperación en el tráfico de sustancias -informando a las personas que acudían a la zona sobre el punto en el que se realizaba la venta-. En realidad, el motivo alegado es una reiteración del formulado en el motivo primero, pretendiendo una nueva valoración de la prueba practicada en instancia, que tal y como hemos analizado ha sido valorada ajustándose a los parámetros de la racionalidad y motivación exigibles.

    Finalmente, en relación con la agravante de reincidencia, parece que se trata de un mero error material de redacción del fallo sin trascendencia alguna; la sentencia recurrida en el fundamento jurídico quinto afirma la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; además la reincidencia no se toma en consideración a la hora de individualizar la pena, habiendo apreciado la Sala la concurrencia del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal , imponiendo la pena en su mínimo posible, esto es, un año, seis meses y un día de prisión.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884.3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR