ATS, 14 de Noviembre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso20674/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio del Juicio de Faltas nº 69/14 deL Juzgado de Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 5 de Toledo, Diligencias Previas 611/14, acordando por providencia de 17 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de octubre, dictaminó: "... La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Toledo, siendo que en Colmenar Viejo no se ha cometido hecho delictivo alguno de los denunciados delitos de estafa, solo es uno de los primeros en conocer tras la presentación de la denuncia, y que en Toledo, atendidos los datos que obran en las actuaciones, se habrían cometido las presuntas estafas al constar allí el domicilio del denunciado... ".

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 13 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Colmenar incoa Diligencias Previas por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de estafa cometido a través de Internet, por importe de 275Ž49 euros, en cuya tramitación, por la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid se informa que, existen múltiples antecedentes por hechos similares, habiendo sido identificada una persona de la que constan dos domicilios en la localidad de Toledo por lo que allí se han remitido las diligencias. Por auto de 19/2/14 se acordó reputar el hecho Falta y declarada extinguida la responsabilidad criminal del autor de los hechos por prescripción y el archivo de las presentes diligencias. Por auto de 25/4/14 acordó rechazar la inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Pamplona de sus Diligencias Previas n° 2081/2014. Por auto de 18/6/14 acordó rechazar la inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción n°5 de Toledo de sus Diligencias Previas n° 611/2014.

Por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Toledo se incoaron Diligencias Previas n° 611/2014 en virtud de Atestado instruido por el Cuerpo Nacional de Policía en el que, como consecuencia de las investigaciones realizadas para el esclarecimiento de los hechos a que se referían las Diligencias Previas n° 1068/2013 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Colmenar Viejo, se identificó a Victorino quien había hecho efectivo el mencionado giro postal, así como otros muchos similares. Según consta, el mismo tiene su domicilio en C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 de Toledo; se documentan los giros que el mismo hizo efectivos, provenientes de distintas localidades; y que "la inmensa mayoría de los giros postales fueron cobrados en oficinas de Pamplona y Villava (Navarra), significándose que Victorino fue detenido por última vez en Pamplona (Navarra) el dia 10 de octubre de 2013". Igualmente hacen constar que se instruyeron Atestados de 28 de junio de 2013, Juzgado de Instrucción n° 6 de Toledo, Diligencias Previas n° 1036/2013; 8 de enero de 2014, Juzgado de Instrucción n° 4 de Toledo, Diligencias Previas n° 27/2014; y diligencias de investigación practicadas a instancias del Juzgado de Instrucción n° 5 de Colmenar Viejo. Con ello, mediante auto de 23/4/14 , que acordaba la incoación de Diligencias Previas, igualmente se acordó la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción n° 5 de Colmenar Viejo. Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Colmenar Viejo, mediante auto de 18/6/14 se acordó rechazar tal inhibición, y el Juzgado de Instrucción n° 5 de Toledo, mediante providencia de 11/7/14 acordó rechazar tal inhibición por lo que el Juzgado de Instrucción n° 5 de Colmenar Viejo acordó planear la presente cuestión negativa de competencia,

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Toledo, los hechos serían en principio constitutivos de un delito de estafa continuada, por vía informática. En el caso que nos ocupa hemos tenido ocasión de pronunciarnos en el auto de 17/5/12 y en los de 9/10/14 cuestión de competencia 20445/14 y acumulado 20540/14 y auto de 23/10/14 cuestión de competencia 20492/14 en supuesto similar al que nos ocupa y con múltiples perjudicados y decíamos: que siendo una estafa perpetrada por Internet, en la que prioriza el domicilio del perjudicado como criterio de consumación, tal idea y la teoría de la ubicuidad parecerían abocarnos a la competencia de Colmenar (ver auto de 31/1/12, en el mismo sentido de 5/6/12, en el mismo sentido de 5/6/08 y el 7/11/08). Ahora bien, en nuestro caso ocurre que estamos en presencia de un delito continuado de estafa, en el que existen perjudicados en toda España. También acontece que los presuntos responsables residen en Toledo, que ha sido Toledo el lugar donde vía Internet se ha defraudado con idéntico modus operandi y donde reside el denunciado que a través de giros recibía las cantidades de los que confiando en la realidad de los anuncios las efectuaron, ello conlleva que todos los hechos denunciados que integran ese modus operandi sea investigado y enjuiciado en un mismo proceso, nos encontramos con un delito continuado de estafa. Los lugares de comisión son múltiples nos enfrentamos a un supuesto de pluralidad de fueros comisivos, por dos órdenes de razones:

  1. Al tratarse de un delito continuado son muchos los fueros comisivos tantos como lugares donde se llevó a cabo cada una de las defraudaciones.

  2. A su vez cada una de las acciones individuales integradas en la única continuidad delictiva se han desarrollado en diversos lugares: el lugar de residencia de la víctima, donde se padece el engaño y desde donde se realiza la transferencia bancaria (acto de disposición); así como el lugar donde el supuesto autor puede disponer de los fondos (lugar de domiciliación de las cuentas o lugar donde tal autor dispone efectivamente del dinero recaudado fraudulentamente) que además es presumiblemente desde el que se activó el virtual mecanismo defraudatorio.

El Juzgado de Toledo aduce que Colmenar incoó procedimiento antes pero no dice nada respecto a las muchas acciones perseguidas, que el art. 300 de la LECrim , impone su tramitación conjunta no solo por infracciones conexas sino también cuando, como en el caso que nos ocupa nos encontramos con una continuidad delictiva, el denunciado reside en Toledo y allí ha sido detenido, siendo en ese lugar donde se descubrieron las pruebas del delito y donde recibió giros, igual que en otros lugares de las cantidades remitidas por los perjudicados. El criterio del domicilio de la cuenta corriente de los beneficiarios o mulas está presente también en nuestro auto de 18/11/10 , ello comporta que la competencia se atribuya a Toledo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Toledo (D.Previas 611/14) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 5 de Colmenar (Juicio de Faltas 69/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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