ATS, 7 de Noviembre de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso20708/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

En las Diligencias Previas 2509/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de León, se dictó auto de 3/12/13 incoando Diligencias Previas y acordando el sobreseimiento libre y archivo ante la inexistencia de indicio alguno de delito. Y además se acordó que tratándose de Magistrados a los que se refería el querellante, la competencia correspondería en tal caso, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia y por último inadmitir el escrito de ampliación de querella, tal resolución fue objeto de recurso de reforma y apelación, el primero fue desestimado por el Instructor por auto de 3/1/14 y el segundo por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León por auto de 16/6/14, dictado en el Rollo 126/14 . Frente al mismo anuncia intención de interponer recurso de casación, cuya preparación le fué denegada por providencia de 16/7/14. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 25 de septiembre el Procurador Sr. Maestre Azurmendi en nombre y representación de Urbano presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo personándose y formalizando este recurso de queja, alegando infracción del art. 858 LECrim , denegar la preparación por providencia cuando debió ser auto, infracción del art. 24 de la CE derivado de la inadmisión a trámite de la querella y dilaciones indebidas e irregularidades procesales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de octubre dictaminó: "...se debe desestimar el recurso de queja porque se está atacando una providencia (que debería haber sido auto, pero ello no empece para el estudio del recurso) dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz que deniega la preparación de recurso de casación contra un auto resolutorio de un recurso de apelación contra otro de un Juzgado de Instrucción, en el que se acuerda el Sobreseimiento Libre y Archivo de las actuaciones sin que exista ninguna persona procesada o imputada...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra un auto. Tal resolución ha sido recurrida en queja. El objeto de la queja se limita a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, sin que debamos examinar la corrección de fondo del auto inicial que se pretendía fiscalizar en casación, ni los temas implicados allí. No puede anticiparse un debate al que sólo habrá lugar si se estima el recurso y se abre el paso a la casación, se trata tan solo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. A esa temática tiene que ceñirse el análisis del recurso de queja.

SEGUNDO

La resolución contra la que se pretende recurrir en casación es un auto de la Audiencia Provincial desestimando el recurso de apelación interpuesto contra auto del Instructor acordando la incoación de Diligencias Previas y el sobreseimiento libre ante la inexistencia de indicio alguno de delito, recurrido sin éxito en reforma. Intentada la casación contra la resolución de la Audiencia, esta denegó su preparación. La denegación es ajustada a derecho a tenor del art. 848 LECrim ., pues solo cabe recurso de casación frente a los autos en los casos expresamente previstos por la Ley, entre los que no se encuentran las resoluciones de un Tribunal resolviendo recursos contra los autos del Instructor. El debate, pues, se ciñe a resolver si se cumplen los requisitos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 09.02.05 en relación al alcance del art. 848 LECrim . En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

Aunque concurre el primer requisito, no así el segundo, no existe procesamiento ni se ha producido en momento alguno un acto judicial de imputación y dado el momento procesal en que se encontraba la causa, no parece posible determinar si la eventual sentencia que podría recaer en su día, podría ser recurrible en casación.

Como dice el Ministerio Fiscal, en el recurso de casación anunciado cuya preparación se denegó, por providencia aunque debió de ser auto, concurrió causa objetiva de inadmisión por no ser recurrible en casación la resolución impugnada y por tanto resulta ajustada a derecho en cuanto a su contenido. En vista de lo cual, procede la desestimación de la queja y la imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim ).

La parte recurrente fundamenta su recurso en razones de fondo que a su entender suponen lesión al derecho a la tutela judicial efectiva. Ello no es así, pues el contenido esencial de este derecho fundamental incluye el derecho al recurso solo cuando este se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable ( SSTC 100/88, de 7 de junio , 169/85, de 18 de noviembre , entre otras), pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del art. 848 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Urbano contra resolución de 16/7/14 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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