ATS 1727/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10384/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1727/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2º), se dictó auto de fecha 4 de octubre de 2013 , en la causa Ejecutoria 107/2009 en el que se acordó la acumulación parcial de las condenas del penado Faustino .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel García Espinar, actuando en representación de Faustino , con base dos motivos: 1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la LECrim , en relación al artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24.1 y 25 de la CE , en relación con el artículo 76 de la CE , y los artículos 76 del CP , y 988 y 17.5 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la reinserción. 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , en relación con el artículo 76.1 y del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Como primer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la LECrim , en relación al artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24.1 y 25 de la CE , en relación con el artículo 76 de la CE , y los artículos 76 del CP , y 988 y 17.5 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la reinserción.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la acumulación debe ampliarse al total de las condenas del recurrente, y establecer el triple de la pena más grave prevista para todas ellas, pues de lo contrario se vulneran los criterios de progresividad y flexibilidad.

    Además debe tenerse en cuenta la toxicomanía como factor de conexión, para acordar la acumulación.

    Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , en relación con el artículo 76.1 y del CP .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que todos los hechos cometidos por el ejecutado se han cometido en un periodo de tiempo cercano, por lo que deberían haberse acumulado todas las condenas, y no haber dejado fuera algunas de ellas, como hace la Audiencia Provincial.

    Procede la resolución conjunta de ambos motivos.

    Las condenas del acusado, son las siguientes:

    EJECUTORIA

    FECHA DE SENTENCIA

    FECHA HECHOS

    PENA

    Nº 1

    558/2003

    13/12/02

    03/12/00 1-0-0

    10 fines de semana

    Nº 2

    79/2003

    05/02/03

    12/06/01

    0-7-0

    Nº 3

    203/2006

    14/01/05

    03/06/02

    1-0-0

    Nº 4

    260/2005

    03/11/05

    23/03/05

    1-3-0

    Nº 5

    169/2006

    24/01/06

    24/12/03 0-6-0

    15 días

    AS

    Nº 6

    388/2006

    19/04/06

    28/08/02 1-6-0

    30 días

    AS

    Nº 7

    70/2009

    09/04/07

    19/03/07

    1-6-0

    Nº 8

    107/2009

    18/12/07

    14/07/05 2-0-0

    15 días

    AS

    Nº 9

    261/2008

    05/03/08

    24/07/05

    2-6-0

    Nº 10

    151/2008

    23/09/08

    02/05/05 3-0-0

    6 días

    AS

    Nº 11

    879/2008

    21/11/08

    05/01/08

    2-0-0

    El auto recurrido, de conformidad con la numeración aquí expuesta, deja fuera de la acumulación, las ejecutorias 1,2, 3 y 11.

    Acumula todas las restantes y fija en esta acumulación el triple de la pena más grave, que asciende a 9 años.

    El resto de penas sumadas, se fijan en 4 años y 7 meses.

    El total de pena a imponer es de 13 años y 7 meses.

  2. Esta Sala ha reiterado que la fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la fecha de la sentencia más antigua en el tiempo; de manera que resulta obligado tomar la misma como punto de partida para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales fueron cometidos ( SSTS 146/2010 , 876/2009 , 840/2009 , 255/2009 y 962/2007 , entre otras).

  3. Examinadas las ejecutorias cuya acumulación se pretende por el recurrente, se pueden establecer los siguientes grupos:

    -1º grupo con las Ejecutorias 1, 2, 3 y 6.

    Para este bloque no procede la acumulación, porque, aplicando el artículo 76 del CP , el triple de la pena más grave excede la suma de las penas de las cuatro condenas.

    -2º grupo con las Ejecutorias 4, 5, 8, 9 y 10.

    En este grupo la acumulación sí que beneficia al reo, ya que la suma de las penas correspondientes a cada una de las ejecutorias alcanzaría un total que es inferior al triple de la pena más grave.

    -Por último, las dos ejecutorias restantes, la 7 y la 11, no pueden ser acumuladas entre sí, por lo que ha de considerarse por separado la pena de 1 año y 6 meses, en un caso; y 2 años en el segundo.

    En resumen pueden extraerse las siguientes conclusiones:

    -Conforme al criterio temporal que entendemos aplicable, no puede prosperar la pretensión del recurrente puesto que lo que solicita es que se acumulen las penas únicamente teniendo en cuenta los criterios de reinserción y flexibilidad, así como la toxicomanía que alega. No obstante, no son estos criterios los que deben considerarse, y de conformidad con el criterio temporal, no procede la acumulación de todas las ejecutorias, sino que han de formarse los grupos antes expuestos.

    -En este sentido hemos de señalar que el auto recurrido ha aplicado el criterio temporal pero no procede modificar la acumulación en virtud de la prohibición de la reformatio in peius.

    Así pues, el recurso presentado debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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