ATS 1766/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10513/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1766/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 8 de Palma de Mallorca, se ha dictado auto de 28 de abril de 2014 , en la ejecutoria 4313/2012, dimanante del procedimiento abreviado 298/2012, por el que se deniega la ampliación de la acumulación de condenas solicitada por Pedro Enrique y se acuerda no pronunciarse sobre la aplicación del límite de veinte años del artículo 76 del vigente Código Penal ni sobre la aplicación del límite de treinta años del Código Penal anterior.

SEGUNDO

Contra el mencionado auto, Pedro Enrique , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Carlos García Rodríguez, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal , y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal , y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración de derechos fundamentales.

  1. Solicita que se determine el límite máximo de cumplimiento de la pena, a tenor bien del artículo 76 del Código Penal vigente o del artículo 70.2º del Código penal anteriormente vigente.

    Manifiesta que el auto incurre en una evidente contradicción, pues, por un lado, desestima la pretensión de aplicación del plazo de veinte años y, por otro, manifiesta que lo anterior se supedita a la revisión individualizada de cada pena para adaptarla al nuevo Código Penal.

    Argumenta que, sin embargo y no obstante lo anterior, no se ha procedido a la revisión de las penas impuestas conforme al anterior Código, por lo que desconoce cuál le es más favorable.

  2. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, consolidada y constante, en cuestión como la presente, tiene declarado, en síntesis, lo siguiente: a) que el procedimiento establecido en el artículo 988 Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de ser contemplado de una perspectiva constitucional, pudiendo afirmarse lo mismo de la limitación de las penas prevista en el artículo 76 del Código Penal de 1995 (antes 70), pudiendo afectar a derechos fundamentales, hasta el extremo de prever en estos casos un recurso extraordinario como el de casación; b) en materia de acumulación jurídica de penas debe primar esencialmente el elemento temporal o cronológico que los preceptos mencionados más arriba contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" ( artículo 17 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro, el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, y si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros ( STS 946/2007, de 14 de noviembre ).

  3. Del examen de las actuaciones, se desprende que el recurrente solicitó y obtuvo la acumulación de seis ejecutorias pendientes por hechos cometidos, enjuiciados todos ellos conforme al Código Penal anterior, en auto de 22 de marzo de 1999, dictado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma de Mallorca , que fijó un máximo de cumplimiento de 24 años y tres días de prisión. Posteriormente, por auto de 5 de junio de 2000, se incluyó en esa acumulación, otra ejecutoria, correspondiente a la sentencia dictada el 8 de mayo de 1999 en la causa 466/1998, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma.

    Posteriormente, el recurrente solicitó la acumulación entre sí o respecto de las otras, con fijación del máximo de cumplimiento, de la sentencia que se dictó en su contra de 15 de enero de 2009 , ejecutoria 20/2009, por hechos ocurridos el 5 de marzo de 2003, por delitos de robo con intimidación a la pena de 3 años, seis meses y un día de prisión, por dos delitos de hurto de uso de vehículos a la pena de seis meses de multa por cada uno de ellos, y por un delito de robo con violencia, a la pena de dos años y un día de prisión; y de la sentencia de 2 de octubre de 2012 , correspondiente a la ejecutoria 4313/2012, por hechos cometidos el 12 de agosto de 2011, por delitos de robo de uso de vehículo a sesenta y tres días de trabajos en beneficio de la comunidad, por un delito de robo con intimidación a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, y por un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión, impuesta por el Juzgado de lo Penal número 8 de Palma.

    El Juzgado de lo Penal citado estimó que ninguno de los grupos era, entre sí, acumulable. El primero, respecto a los otros dos, porque todos ellos habían sido cometidos y enjuiciados bajo la vigencia del antiguo Código Penal. El segundo con el tercero porque, a la fecha de comisión de este último (12 de agosto de 2011), los hechos comprendidos en aquél ya habían sido sentenciados.

    Por otra parte, las distintas penas impuestas en el segundo y tercer grupo tampoco eran acumulables entre sí, pues ni en uno ni otro caso, la suma de las penas supera el triplo de la más grave.

    Por otra parte, acertadamente, y por las mismas razones, estimaba que no se podían incluir esas ejecutorias en el primer grupo, a los efectos de determinar el límite máximo de cumplimiento, sin perjuicio que se procediese a la revisión de las penas impuestas conforme al Código Penal antiguo, para su adaptación al nuevo; cometido que le corresponde a los Tribunales o/y Juzgados encargados de cada ejecutoria ( Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 10/1995 , por la que se aprobó el Código Penal vigente y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio ).

    En lo que se refiere a condenas impuestas conforme a Códigos distintos, esta Sala adoptó el criterio en el Pleno no Jurisdiccional de 12 de enero de 1999 de que el art. 76 del Código Penal de 1995 no sería de aplicación cuando se trate de acumular condenas impuestas conforme al Código Penal de 1973, salvo que las mismas hubieran sido revisadas y acomodadas el texto vigente. Ello en razón de que carecería de fundamento legal la pretensión de disfrutar al mismo tiempo del beneficio de la redención de penas por el trabajo y del límite de cumplimiento en un régimen de penas -el vigente- de una duración ya determinada contando con la supresión de aquél (STS de esta Sala de 15 de octubre de 2003).

    Conforme con la jurisprudencia citada anteriormente, debe respaldarse la respuesta dada por el Juzgado de lo Penal.

    Por las razones expuestas, se desprende la imposibilidad de proceder a la acumulación de las ejecutorias entre sí, para determinar un límite máximo de cumplimiento.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuicimiamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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