ATS 1757/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso10439/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1757/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2014, en el Rollo de Sala nº 50/2013 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sueca, como Sumario Ordinario nº 2/2012, en la que se condenaba a Serafin como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales con prevalimiento, a las penas de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la prohibición de aproximación a Martina . a menos de 500 metros, a su domicilio, o lugar que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 10 años.

Deberá indemnizar a Martina . en la cantidad de 25.000 euros.

Se absuelve a Serafin de los delitos de agresión sexual y de corrupción que se le imputaban por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Monfort Sáez, actuando en representación de Serafin , articulado en los cinco motivos siguientes: dos por infracción de precepto constitucional y tres por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Martina a través del Procurador D. Germán Marina y Grimau.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Se alega por el recurrente que no existe prueba de cargo que acredite los hechos que se le imputan. No se prevalió de ninguna situación de superioridad, sino que mantuvo una relación afectiva con la menor durante dos años de forma consciente y libre para ésta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en el supuesto de autos prueba suficiente para considerar que el acusado ejercía de entrenador de taekwondo de la menor Martina . desde que ésta tenía 4 ó 5 años de edad. Entre el verano de 2007 y septiembre de 2009, cuando la menor contaba con 14 años de edad y el acusado tenía 36 años, aprovechó la confianza, el interés de ésta en tener un futuro en la disciplina deportiva que estudiaba, la diferencia de edad y madurez existente entre ellos, para mantener relaciones sexuales con la misma, consistentes en penetraciones vaginales, bucales y en una ocasión anal. Aunque no fue posible precisar el número de veces en que se producían las penetraciones, éstas eran habituales, ya que se aprovechaban por el acusado las idas y venidas semanales a entrenamientos o competiciones que tenían lugar en otras localidades, a las que acompañaba a la menor, y que tenían lugar en el vehículo del acusado o en hoteles. A consecuencia de ello a la menor se le causó una sintomatología ansiosa y estrés postraumático de los que aún está en tratamiento médico.

    Expone la Sala de instancia detalladamente en sus Fundamentos Jurídicos, la valoración que ha realizado de la declaración de la víctima para dar por probados los hechos anteriormente expuestos.

    En primer lugar, ha quedado acreditado que no existe móvil espurio alguno por parte de la víctima.

    En segundo lugar, respecto a la alegación del recurrente relativa a la falta de verosimilitud en su testimonio, al no existir ningún elemento objetivo que lo corrobore, hemos de decir por un lado que, como ya también hemos indicado, no hay exigencias condicionantes de la objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, dentro de los cuales la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de la instancia que ve y oye a los testigos, percibiendo lo que dicen y cómo lo dicen, y por otro lado que sí existen datos objetivos que viene a corroborar la versión de la víctima frente a la del acusado. Su declaración fue coherente, pese a las interrupciones por el llanto, en lo relativo al lugar y la ocasión que el acusado aprovechaba para mantener relaciones sexuales con ella. No pudo poner fin a la situación por vergüenza y porque ello supondría acabar con el taekwondo que era para ella primordial.

    El Tribunal de instancia considera como elementos corroboradores del testimonio de la víctima, los siguientes:

    - Los testimonios del hermano y los padres de la menor, quienes al descubrir que mantenía una relación afectiva con el recurrente, llamaron a su esposa y se presentó con el acusado en su casa. Todos oyeron cómo el acusado reconoció mantener una relación con la menor y que mantenía relaciones sexuales con ella.

    - El informe pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal de Valencia, en el que se expone que existen datos objetivos para mantener la credibilidad de los hechos relatados por la víctima, presentando una sintomatología ansiosa, compatible con los hechos que narró.

    Por último existe la persistencia en la incriminación, ya que el relato coincide en lo esencial y es coherente en todas las fases en las que la víctima ha declarado.

    Por tanto, lo que se discute no es la existencia de una relación afectiva entre el acusado y la víctima, sino el hecho de que ésta hubiera accedido a dicha relación, coaccionada por la superioridad manifiesta que el acusado ostentaba en su vida personal y deportiva, así como por la confianza que depositaba en él por haber sido su profesor de taekwondo desde hacía 10 años y por el hecho de acompañarla a todas partes; circunstancia que también ha quedado acreditada.

    En definitiva, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    No existe pues vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, procediendo la inadmisión a trámite del presente motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo alega el recurrente infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. Sostiene que no pueden calificarse los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales con prevalimiento, ya que en los hechos no se recoge la situación de superioridad que exige el art. 181.1 y 3 del CP , en relación con el art. 182.1 del mismo cuerpo legal .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 15/2010 y 193/2010 , entre otras).

    Como dice la STS 705/2006 de 28-6 , el prevalimiento no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y la inferioridad notoria de la víctima, la disposición o asimetría entre las posiciones de ambos, lo que determina por si misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima; y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de superioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo.

  3. En el caso que nos ocupa, la asimetría en las posiciones de ambos proviene de la edad del agresor (nacido en 1971), que ha sido el entrenador deportivo y referente de la víctima, lo que determinaba la confianza por parte de ésta y el aprovechamiento de estos extremos por parte del mismo para cometer el delito. Dicho aprovechamiento surge en los traslados a la víctima, con la excusa de que va a llevarla a competiciones deportivas, por la confianza que sus padres depositaban en él y por el grado de influencia que ejercía sobre la misma. Todo ello viene descrito en los hechos probados y constituye una situación de prevalimiento necesaria para la concurrencia del tipo agravado, ya que se describe tanto la superioridad manifiesta como la coerción a la libertad de la víctima derivada de aquélla, junto con las circunstancias que la rodean y que ya hemos expuesto.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el tercer motivo invoca el recurrente infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración de los arts. 110 y 115 del CP .

  1. Según el recurrente, la indemnización impuesta en concepto de responsabilidad civil es desproporcionada y no está suficientemente motivada.

  2. Como sostiene la STS nº 396/2002 de 1-3 , "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000 ), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal".

    La STS 105/2005 de 29-1 afirma que: "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, (...) sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada" en referencia a la cantidad económica impuesta.

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia estima proporcionada a la entidad del perjuicio sufrido la cantidad de 25.000 € a favor de la perjudicada por el concepto de daño moral. Justifica dicha cantidad porque en supuestos como el enjuiciado, la propia naturaleza de los hechos realizados sobre las personas de los menores tiene la suficiente entidad como para deducir que actos de esas características producen un impacto psicológico, sin necesidad de mayores aditamentos o complementos probatorios, y así se corrobora además en el plenario con el informe emitido por las psicólogas que consideraron compatibles los hechos (como causa) con el trastorno de ansiedad y estrés postraumático que padece la menor, afirmando que sigue un tratamiento ansiolítico en la actualidad.

    La cantidad impuesta está dentro de la que solicitaba la acusación particular y debe estimarse proporcionada a la gravedad de los hechos y sus secuelas. No existe pues infracción del art. 115 del Código Penal , como tampoco del art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto se exponen la razones que determinan la fijación de esta cuantía.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el motivo cuarto del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 789.3 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, la sentencia impone, sin motivar, una pena más grave que la solicitada por las acusaciones para el delito continuado de abuso sexual.

  2. Como dijimos en la STS 655/2014, de 15 de octubre , el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 788.4 LECRIM .

  3. Por lo que respecta a la invocación del principio acusatorio, del que se dice que la sentencia ha penado al recurrente por delito más grave y en consideración a circunstancias más gravosas de las fijadas por las acusaciones, baste señalar que el recurrente ha sido condenado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, a las penas de 8 años de prisión y prohibición de aproximación a la víctima por un periodo de 10 años. El Ministerio Fiscal calificó los hechos de forma alternativa, considerándolos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los arts. 181.1 , 3 y 4 y 182 del CP en relación con el art. 74 del CP , solicitando la pena de 7 años de prisión, o alternativamente como un delito continuado del art. 183.1 y 2 del CP en su redacción vigente a fecha de los hechos por Ley Orgánica 11/1999, solicitando la pena de 9 años de prisión. El Tribunal de instancia condena a la pena de 8 años de prisión, al recoger la calificación alternativa propuesta por el Ministerio Fiscal. Por tanto, la pena de 8 años de prisión estaría dentro de ese límite de 9 años, que es la pena más grave solicitada por la acusación pública.

Esto es suficiente para desechar la denuncia del recurrente, sin necesidad de acudir a la pretensión de la acusación particular.

En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, la Sala expone que atendidas las circunstancias del caso, la reiteración de actos atentatorios contra la libertad sexual de la menor durante un largo periodo de tiempo y la gravedad de los mismos se estima procedente imponer la pena de prisión de ocho años de duración. Por tanto, la pena ha sido suficientemente motivada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 66 del CP .

  1. Según el recurrente, la pena impuesta por el Tribunal de instancia es desproporcionada, debiendo imponerse en el mínimo legal de 7 años y un día de prisión.

  2. En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, como la nº 389/97, de 14 de marzo , o nº 555/2.003, de 16 de abril , que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  3. En el supuesto de autos, la pena impuesta es la de 8 años de prisión. Esta Sala considera que se ha impuesto con respeto pleno a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª, que permite el Tribunal sentenciador recorrer todo la extensión de la pena cuando no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (en este caso, la pena en abstracto sería la de 4 años a 10 años de prisión); si se aplica en su mitad superior por la continuidad delictiva, el marco se limita de los 7 a los 10 años de prisión. Por tanto, la pena impuesta de 8 años de prisión es totalmente proporcionada, ya que sólo excede en un año del mínimo legal y está dentro de su mitad inferior.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo, 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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