ATS, 30 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso20536/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de julio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Villa Ruano, en nombre y representación de Joaquín , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de estricta conformidad, dictada en las Diligencias Urgentes 32/12 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almería, de 28/2/12 que condenó al hoy solicitante por un delito de uso de documento falso. Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que:

"...debido a las averiguaciones iniciales de los Agentes de la Guardia Civil en el Puerto de Almería en fecha 27 de febrero de 2012 mi representado fue detenido y posteriormente condenado como autor de un delito de documento oficial falso relacionado con el vehículo en el que viajaba, matrícula FF...FF , nº de bastidor NUM000 y posteriormente, tras nuevas averiguaciones, esta vez por parte de las oficinas SIRENE de Francia e Italia, se llegó a la conclusión de que dicho vehículo no tenía ningún tipo de irregularidad, que no había sido sustraído con anterioridad y que su legítimo propietario era y es mi mandante, motivo por el que se solicita la presente autorización para la interposición del recurso de revisión frente a la sentencia que lo condenó como autor del citado delito de documento oficial falso..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de octubre, dictaminó:

"...Los documentos en que se fundamenta la pretensión ni son nuevos, el interesado pudo recabarlos antes del juicio como lo ha hecho en la ejecutoria, ni tampoco demuestran su inocencia porque las comunicaciones de Interpol indican que el vehículo mercedes que figuraba con una matrícula y número de bastidor determinados, en la documentación, había sido reclamado, años antes, por el propietario italiano y, con independencia de que este hubiera renunciado a cualquier derecho por el escaso valor del automóvil, este dato avala la realidad de que a ese vehículo le correspondería la matrícula italiana y otro número de bastidor distintos a los que figuraban en el permiso de circulación. Por lo expuesto, el Fiscal, estima que no procede autorizar la revisión de la sentencia..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Joaquín condenado en sentencia por conformidad como autor de un delito de uso de documento oficial falso. Se trataba de falsedad del permiso de circulación del vehículo de su propiedad, el mercedes Benz E270, en el que figuraba como número de bastidor NUM000 y la matrícula francesa FF...FF , cuando en realidad le corresponde el número de bastidor NUM001 y la matrícula italiana WW...WW . Pretende autorización para interponer recurso de revisión, se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega como pruebas nuevas dos informaciones de la Unidad de cooperación Policial Internacional (Interpol-Europol-Sirene) procedentes de Francia y de Italia, respectivamente. La primera dice lo siguiente: "Le informamos de que desde el 04/04/2011, el vehículo MERCEDES Clase E, VIN: NUM000 , de color azul oscuro, pertenece a Monsieur Joaquín ...este vehículo no figura como robado. El vehículo fue matriculado por primera vez en Francia (procedente de Alemania) el 12/05/2004 a nombre de Cayetano ..." . La segunda comunicación, la de Italia, sin traducir, dice "el vehículo fue incautado el 14/12/05 por la Autoridad Francesa. En ese momento fue entregado al propietario francés al ser comprador de buena fe. Al mismo tiempo el propietario italiano reclamó la titularidad sobre el mismo 6 años después y debido al bajo valor del vehículo, el propietario renunció a cualquier derecho sobre el. Por este motivo el señalamiento ha sido cesado" .

SEGUNDO

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el núm. 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (por todos ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, nuestro auto de 14 de septiembre de 2011, nº recurso 20295/2011 , señala que "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena". El recurso no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal, por dos razones, primera, porque la sentencia condenatoria contra la que se pretende esta autorización fue dictada de conformidad, esta se basa en la absoluta asunción de culpabilidad del acusado, que acepta los hechos y la acusación más grave contra él formulada dentro de los límites de la conformidad ordinaria -seis años- o de la conformidad privilegiada -tres años-. Precisamente por haberlos aceptado, el juicio se celebra sin necesidad de practicar prueba sobre los hechos admitidos. El Juez o Tribunal controla también, en tales supuestos, tanto la corrección de la calificación y de la pena - artículo 787.3 LECR -, pues de no ser correctas pena o calificación debe ordenar la continuación del juicio, como la prestación libre de la conformidad - artículo 787.4 LECR -. El Abogado defensor igualmente presta conformidad y puede solicitar la continuidad del juicio, pese a la conformidad prestada por el acusado. Todo ello significa, no que se condene sin pruebas de cargo bastantes en los supuestos de conformidad, sino que la confesión del acusado, libremente prestada y controlada jurídicamente por el juez y su defensor, constituye una prueba eficaz y legítima que enerva el derecho a la presunción de inocencia. Más la conformidad posee su propio estatuto procesal. De un lado, el comportamiento del acusado que se conforma es premiado en el ámbito del procedimiento urgente, como aquí ocurrió, con el privilegio de la reducción de la pena en un tercio - artículo 801 LECR -. De otro lado, la sentencia que se dicta únicamente es recurrible cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, pero no por cuestiones de fondo- artículo 787.7 LECR . Esta Sala en relación con las sentencias de conformidad viene declarando que: "...y al respecto debemos recordar que según el art. 787.7 de la LECrm. "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos y términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada, y como señala esta Sala (Autos 15 de Julio de 2005 y 5 de noviembre de 2007 ) "en el recurso de revisión no tiene cabida el arrepentirse de una conformidad prestada ni es una tercera vía que se puede utilizar per saltum, intentando ahora un juicio de culpabilidad o mas bien de inocencia que el promovente evitó por su propia voluntad". Todo lo alegado por el recurrente carece del básico carácter de "evidencia" y de "novedad" que exige el excepcional recurso de revisión. Nada se desprende del escrito presentado que pudiera evidenciar la inocencia del condenado...". Y en segundo lugar, los documentos aportados no son prueba nueva, ya que el ahora solicitante pudo recabarlas antes del juicio, como ahora en la ejecutoria, ni tampoco evidencian su inocencia y ello porque las comunicaciones de Interpol indican que el vehículo mercedes que figuraba con una matrícula y número de bastidor determinados, en la documentación, años antes había sido reclamado, por su propietario italiano y ello con independencia de que su propietario hubiere renunciado a cualquier derecho por el escaso valor del automóvil, este dato avala la realidad de que a ese vehículo le correspondiera la matrícula italiana y otro número de bastidor distintos a los que figuraban en el permiso de circulación.

De lo expuesto, al no encontrarnos con la existencia de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia, la pretensión de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse (art-. 957 LECRm.)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Joaquín a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad, de 28/2/12 dictada en las Diligencias Urgentes 32/12 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almería .

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