ATS 1674/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10481/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1674/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 8/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 71/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcoy, se dictó sentencia, con fecha 13 de mayo de 2014 , que condena a Ezequiel , como autor responsable de un delito de lesiones del art. 150 del CP , con la agravante de parentesco, a la pena de 5 años de prisión, con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el condenado Ezequiel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sara Carrasco Machado, articulado en los tres motivos siguientes: uno por vulneración de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Justa , a través de la Procuradora Dña. Ana Llorens Pardo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.1 y 2 del CP , en relación con el art. 20.2 del mismo cuerpo legal .

  1. Según el recurrente, concurre la circunstancia atenuante de drogadicción.

  2. Para poder apreciarse la drogadicción sea como circunstancia atenuante sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que consta acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo que concierne a una adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda deducirse, sobre las facultades intelectuales y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narrativa de que el acusado era adicto a la cocaína, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( ss. TS. 16.10.2000 , 6.2 , 26.3 y 25.4.2001 y 12.7.2002 ).

  3. En el relato fáctico de la sentencia de instancia nada consta acerca de la politoxicomanía que el recurrente dice padecer. En el Fundamento Tercero de la sentencia, la Sala de instancia expone que no ha quedado acreditada la adicción del acusado a las drogas. Pese a que éste alega de palabra que es drogodependiente, en el informe del Médico Forense consta que consume de forma puntual pero sin que pueda considerarse que padezca un trastorno de dependencia. Por tanto, no constan los requisitos necesarios para sustentar la atenuante solicitada ni tampoco que en el momento de los hechos hubiera consumido alguna sustancia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 del LOPJ y 852 de la LECRIM por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene el recurrente que no se encontraba en la vivienda de la víctima el día de los hechos, por tanto, cuestiona la autoría de los mismos. La declaración de la víctima está influenciada por su mala relación con el recurrente y por tanto no es creíble.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso presente, las pruebas e indicios incriminatorios en los que se basa el Tribunal de instancia para llegar a la conclusión de que el acusado fue la persona que ocasionó a la denunciante las lesiones consistentes entre otras, en el arrancamiento de pieza dental 41 (incisivo medio inferior derecho), rotura parcial de dos piezas dentarias, fractura mediofisaria de cúbito izquierdo y múltiples equimosis, son las siguientes:

- La declaración en el acto de juicio de la denunciante Justa , quien identificó sin lugar a dudas al recurrente como el autor de las lesiones padecidas, corroborada por los datos que se exponen a continuación.

- La declaración de la testigo que compartía piso con la víctima en el acto de juicio, que vio al acusado en horas previas a los hechos en el domicilio de la víctima recogiendo a los niños para dar un paseo con ellos y que le dijo que volvía un poco más tarde.

- La declaración de las vecinas en el acto de juicio que acudieron a las llamadas de la agredida, quienes aunque no vieron al acusado directamente, oyeron que la víctima decía su nombre.

- La declaración del agente de policía que detuvo al acusado momentos después con sangre y una herida en la mano, manifestándole el recurrente de forma espontánea que acababa de agredir a su pareja.

- Las lesiones padecidas por la víctima reflejadas en el parte médico y en el dictamen del Médico Forense. Las lesiones son consecuencia de múltiples puñetazos, golpes y patadas atribuidas al acusado.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo, se invoca infracción de ley del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 150 del CP .

  1. Considera el recurrente que las lesiones padecidas por la Sra. Justa , no pueden ser consideradas deformidad prevista en el art. 150 del CP , sino que se trata de lesiones del art. 147.1 del mismo cuerpo legal .

  2. Como afirma la STS nº 1512/2005 de 25-12 , la perdida de una pieza dentaria, acarrea una alteración en la facies de la persona, "sobre todo si se trata de incisivos", que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad. Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial, aunque prudentemente matizada, en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 19 de Abril de 2.002 en que se adoptó el siguiente Acuerdo: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP ". Asimismo en sentencias como la de 8 de enero de 2004 se dice que el concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del art. 150 del vigente Código Penal se concreta en una irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista.

  3. En el caso presente, consta en los hechos probados que el acusado propinó a la Sra. Justa varios puñetazos por todo el cuerpo y en la cara, llevando un juego de llaves en el puño con el que agredía de tal forma, que le ocasionó el arrancamiento de pieza dental 41 (incisivo medio inferior derecho) y la rotura parcial de dos piezas dentarias. Consta en el informe del Médico Forense que el arrancamiento y la rotura parcial de dichas piezas, no es susceptible de reparación. La Sala "a quo" considera aplicable el art. 150 del CP , ya que pudieron observar que la lesionada presentaba las secuelas de la lesión de forma claramente visible. La localización, visibilidad y el carácter permanente (con independencia, abundamos, de la eventual reparación quirúrgica, que no puede serle impuesta a la víctima) y el perjuicio estético causado, determinan la apreciación del concepto jurídico de deformidad del art. 150 del Código Penal .

Tal motivo, por tanto, tampoco puede prosperar de conformidad con el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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