ATS 1700/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso20418/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1700/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en el Expediente 548/2012 , dimanante de Expediente de Vigilancia Penitenciaria 431/2013, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Valladolid, se dictó auto de fecha 23 de mayo de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Rosendo , contra Auto de fecha 4 de MARZO de 2013, que se confirma en su integridad." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Rosendo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Albarrán Gil. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo de la D. A. 5ª punto 8 de la LOPJ y del art. 5.4 de la LOPJ , en relación al art. 852 de la LECrim , la infracción de precepto constitucional, por vulneración de los arts. 9.3 , 10.1 , 14 , 15 , 25.2 , 103.1 y 117.2 de la CE , y en relación con lo dispuesto en los arts. 1.1 , 47.2 , 62 , 76.2.f y g de la LOGP , así como en el RP, especialmente en los arts. 102, 106, 154.1 y 182 del mismo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria desestimatorio del recurso formulado contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario, en el que se desestimaba su petición de revisión de grado, al no haberse producido ningún cambio de circunstancias esencial desde la última revisión.

  1. El recurrente, al amparo de las infracciones antedichas, pretende que "se debe fijar por la Sala a la que nos dirigimos la resolución por la Audiencia de ordenar la nueva clasificación en la próxima reunión de la Junta de Tratamiento máxime cuando es más que previsible que debido a la situación de enfermedad grave que sufre se adelante la revisión y se progrese a tercer grado en la nueva clasificación solicitada". Se citan como resoluciones de contraste un Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y un Auto de Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa. Razona el motivo su discrepancia con la resolución recurrida aduciendo la procedencia de la revisión de grado solicitada, citando un Auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, e invocando la concurrencia en el caso de los requisitos previstos en la legislación penitenciaria. Se aducen las injusticias que el recurrente ha venido sufriendo en su situación personal como interno.

  2. La Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, estableció la posibilidad de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el ámbito de las resoluciones judiciales dictadas en materia de derecho penitenciario, estableciendo esta Sala una serie de requisitos mínimos para que tal interposición pudiera ser admitida a trámite. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

      El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a. No es una tercera instancia. b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma:

    5. cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales; y

    6. cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

      Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

      La STS nº 748/2006, de 12 de junio señalaba que "el segundo requisito es el de contradicción, o lo que es lo mismo, que con anterioridad un órgano judicial, incluido este propio Tribunal Supremo, se haya pronunciado de forma diversa a la resolución impugnada, presupuesto que es también necesario para la activación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Este requisito justifica que no puedan acceder directamente ante esta Sala todo tipo de discrepancias con la interpretación que se ha concedido en el supuesto concreto enjuiciado, a modo de un recurso de casación directo, sino que es necesaria la previa discrepancia de criterios aplicativos de la norma jurídica con respecto a la de contraste. Será necesario en consecuencia alegar dos resoluciones judiciales: una, la impugnada, que podrá ser objeto de corrección por este Tribunal Supremo, y otra, la de contraste (una o varias), que evidencie, a juicio del recurrente, que el derecho penitenciario se aplicó de forma diferente ante otro caso sustancialmente idéntico al que resuelve la sentencia impugnada".

  3. Por lo tanto, es precisa al menos una resolución jurisdiccional distinta de la impugnada en la que se haya interpretado de forma diferente el mismo precepto legal, estableciendo en cada caso una doctrina que resulte contradictoria sobre la misma disposición, dando lugar a un resultado aplicativo distinto a un supuesto legal esencialmente idéntico.

    No es este el caso. El Auto recurrido razona sobre la decisión del Juez de Vigilancia Penintenciaria, explicando que lo denegado es el adelanto de la revisión de grado y no la clasificación, y que el Juzgado expone en su resolución apelada que, no habiendo transcurrido el plazo de seis meses que establece el art. 105 del Reglamento Penitenciario para la revisión de la clasificación del interno, no se ha producido vulneración de derechos, que es lo que justifica la atribución de competencia al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria respecto de las quejas formuladas por los internos. Siendo así, la Audiencia Provincial, en el auto ahora recurrido, considera la resolución apelada como ajustada a derecho.

    El Auto de julio de 2004 que cita el recurrente, dictado por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa es una resolución en que se aborda el supuesto de un interno, condenado por delito de estafa, que recurrió la decisión de la Administración Penitenciaria de mantener su clasificación en segundo grado, desestimando el Juez de Vigilancia dicho recurso. La Audiencia de Guipúzcoa estima el recurso de apelación del interno y acuerda su progresión al tercer grado.

    El Auto de mayo de 2005 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, se refiere a un supuesto en que se recurre por el Ministerio Fiscal la decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria, volviendo al tercer grado, respecto de un interno, tras haberse acordado una situación de prisión provisional para el mismo, por hechos distintos y posteriores. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso para acordar que se procediera a una reclasificación.

    El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid que el motivo cita, no consta en autos, siendo distinto del que fue citado en el escrito de preparación del recurso y testimoniado en la causa.

    De un lado, el recurso de casación para la unificación de doctrina en el ámbito penitenciario se orienta al establecimiento de la correcta interpretación de ese derecho y no de la Constitución, que encuentra otras vías de protección, singularmente el recurso de amparo; de otro lado la resolución recurrida no guarda ninguna semejanza con las invocadas como de contraste, según se evidencia de los antecedentes expuestos. La Audiencia de Valladolid se limita a confirmar la resolución del Juez de Vigilancia que, esencialmente, explica que el caso planteado, en una petición de adelanto de la revisión de grado, no estaba siquiera atribuido a su competencia, dadas las circunstancias concurrentes.

    En contra de la doctrina establecida por esta Sala sobre el mencionado recurso de casación para la unificación de doctrina, el recurrente no procedió a señalar resolución de contraste, en la que el mismo precepto del derecho penitenciario hubiera sido interpretado y aplicado de forma diferente.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR