ATS 1693/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10263/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1693/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 3/2010, dimanante de Sumario 5/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Blanes, se dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

  1. Debemos absolver y absolvemos a Tomás y Celestina , del delito de detención ilegal por el que venían acusados.

  2. Debemos absolver y absolvemos a Tomás , del delito de violación de domicilio (sic), o alternativamente de coacciones, por el que venía acusado.

  3. Debemos condenar y condenamos a Tomás , Carlos Antonio y Celestina , como autores de un delito continuado de usurpación de funciones públicas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a sendas penas de dos años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.

  4. Debemos condenar y condenamos a Tomás , Carlos Antonio y Celestina , como autores de un delito de robo con intimidación en concurso medial con un delito de violación de domicilio (sic), cometido en la persona de las señoras Genoveva y Julia , y con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a sendas penas de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.

  5. Debemos condenar y condenamos a Tomás y Celestina , como autores de un delito de robo con intimidación en concurso medial con un delito de violación de domicilio (sic), cometido en la persona de la Sra. María Rosario y con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a sendas penas de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.

  6. Debemos condenar y condenamos a Tomás , Carlos Antonio y Celestina , como autores de un delito de robo con intimidación en concurso medial con un delito de violación de domicilio (sic), cometido en la persona de la Sra. Azucena y con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a sendas penas de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.

  7. Debemos condenar y condenamos a Tomás , como autor de un delito de agresión sexual con penetración cometido en la persona de Doña. Julia y con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de siete años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo, y prohibición de acercarse a la víctima a menos de 500 metros, o de comunicarse con ella, por tiempo de diez años.

  8. Debemos condenar y condenamos a Tomás , Carlos Antonio y Celestina , como autores de una falta de lesiones en la persona de Doña. Genoveva , a sendas penas de 30 días de multa, con una cuota diaria de 6 € y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP .

  9. Debemos condenar y condenamos a Tomás y Celestina , como autores de una falta de lesiones en la persona de Doña. María Rosario , a sendas penas de 30 días de multa, con una cuota diaria de 6 €, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP .

  10. Por imperativo del artículo 76.1 CP , el máximo efectivo de condena a cumplir por la Sra. Celestina será de diez años, seis meses y tres días -el triple de la mayor de las penas impuestas-, debiéndose considerar por tanto extinguida la pena de dos años y un día que también le ha sido impuesta.

  11. Los condenados deberán satisfacer las siguientes indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil:

    1. Tomás , Carlos Antonio y Celestina , deberán indemnizar solidariamente, a Genoveva , en la cantidad de 5.291'58 €;

    2. Tomás , Carlos Antonio y Celestina , deberán indemnizar, solidariamente a Julia , en la cantidad de 250 €;

    3. Tomás , Carlos Antonio y Celestina , deberán indemnizar solidariamente, a María Rosario , en la cantidad de 287 €;

    4. Tomás , Carlos Antonio y Celestina , deberán indemnizar, solidariamente, a Azucena , en la cantidad de 638'56 €.

  12. El condenado SR. Tomás deberá satisfacer cinco quinceavas partes de las costas causadas por los delitos; el condenado SR. Carlos Antonio , tres; la condenada SRA. Celestina , cuatro; y las restantes tres quinceavas partes serán de oficio. Las costas correspondientes a las faltas serán satisfechas de forma solidaria, por los tres condenados." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Tomás , Carlos Antonio y Celestina , mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Reyes Virginia García de Palma, Dª. María Inmaculada Díaz Guardamino y Dª. Adela Gilsanz Madroño, respectivamente.

La recurrente Celestina , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurrente Carlos Antonio , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Quebrantamiento de forma de los arts. 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurrente Tomás , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Procede dar respuesta conjunta a los tres primeros motivos propuestos por los tres recurrentes, dado el cauce casacional elegido y las similares alegaciones relativas a la ausencia de suficiente prueba de cargo basada en las declaraciones prestadas por las víctimas.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) Declaración testifical de Andrea y Begoña en el juicio oral; las víctimas indica que residían en un piso en Blanes, que se dedicaban a la prostitución, y que el día 18 de febrero de 2009, Tomás y Carlos Antonio se identificaron con dos placas similares a las usadas por miembros de la Policía Nacional, indicando que pertenecían a la brigada de extranjería. Una vez dentro, Tomás exhibió lo que parecía una pistola, indicando que tenían que registrar la vivienda, dijo a Carlos Antonio que fuera a buscar a Celestina , que fue presentada a las víctimas como policía en prácticas, llevando unas bridas de plástico. Tomás entregó a Celestina la pistola y ésta se colocó en un lugar visible, impidiendo que las víctimas salieran del piso. Tomás se llevó Begoña a una de las habitaciones aludiendo que tenía que hablar por separado. Esta testigo indica que una vez allí, Tomás le dijo que no le pasaría nada si le hacía una felación y accedía a ser penetrada vaginalmente, y accedió a ello, colocándose un preservativo. Luego las llevaron a una de las habitaciones y les dijeron que no debían salir, mientras ellos desvalijaron la casa, llevándose diversos objetos de valor, tales como joyas y aparatos electrónicos.

    2) La declaración de las víctimas se ha visto corroborada por el análisis pericial del contenido del preservativo utilizado por el recurrente, que contiene material genético del recurrente y de la víctima tal y como se señala en la prueba pericial. El preservativo fue encontrado en la basura porque fue arrojado allí, siendo éste el único que se encontró en ese lugar, como informa el policía que intervino el efecto.

    3) En el momento de la detención, el recurrente Tomás portaba una placa simulada de la Policía Nacional, que mostrada a las víctimas indicaron que era esa placa u otra muy parecida la mostrada en el asalto.

    4) Andrea reconoció a los acusados en las ruedas de reconocimiento practicadas, y Begoña reconoció a Tomás de esta manera, puesto que, apenas vio a los otros dos acusados, porque fue llevada a la habitación donde fue agredida sexualmente.

    5) Según el informe pericial forense, Andrea presentaba un cuadro de ansiedad post-traumática.

    6) Consta así mismo el valor de los objetos sustraídos en casa de estas dos víctimas, conforme al informe pericial que obra en las actuaciones que señala el valor económico de los objetos sustraídos y no recuperados.

    En relación con el suceso ocurrido el día 12 de febrero de 2009, el Tribunal de instancia contó con:

    1) La declaración de la víctima María Rosario ; que señala que ese día llegaron los acusados Tomás y Celestina a su domicilio en Cambrils, que le dijo que eran miembros de policía y que eran de la brigada de extranjería e iban a hacer un registro en busca de drogas, que mostraron lo que parecía ser una pistola que Tomás dejó sobre una cómoda, y luego la desnudaron y ataron con una brida y la pusieron en una cama. Después desvalijaron el piso, llevándose diversos objetos de valor, como teléfonos móviles y 55 euros.

    2) Conforme a la prueba testifical de los agentes de policía se indica que en el piso de la víctima fueron halladas dos bridas.

    3) La placa ocupada a Tomás tras su detención fue mostrada a la víctima, y la reconoce como muy parecida a la mostrada por éste para acceder a la vivienda.

    4) Prueba testifical de Cosme y de Edmundo que fueron al piso después de los hechos y vieron que María Rosario estaba desnuda y con las manos atadas.

    5) La víctima reconoce sin ninguna duda a los asaltantes en las ruedas de reconocimientos efectuadas tras los hechos.

    6) Informe forense que determina que la víctima sufrió una crisis de ansiedad que necesitó una primera asistencia facultativa.

    7) Consta así mismo el valor de los objetos sustraídos en casa de estas dos víctimas conforme al informe pericial que obra en las actuaciones que señala el valor económico de los objetos sustraídos y no recuperados.

    En relación con el suceso acaecido el 13 de febrero de 2009, el Tribunal de instancia valoró las siguientes pruebas:

    1) La declaración prestada por la víctima en el juicio oral. Azucena indica que concertaron una cita en su domicilio, se presentaron allí los tres acusados, que dijeron que eran agentes de policía y se identificaron con placas, y que eran de la unidad de extranjería e iban a hacer un registro en busca de drogas. Carlos Antonio se quedó fuera realizando labores de vigilancia. Tomás y Celestina entraron, Tomás la llevó a una habitación y le dijo que se quedara allí mientras hacían el registro, que se apoderaron de diversos móviles y un ordenador.

    2) La declaración de esta víctima ha sido corroborada porque la cita fue concertada desde un teléfono que coincide con el número de teléfono intervenido por la policía a Tomás y por el hallazgo en su poder de una placa simulada de policía que la víctima identificó como muy parecida a la mostrada por éste al llegar al piso.

    3) La víctima reconoció a los tres acusados como las personas que vinieron a su casa, identificándolas en fotografía sin ninguna duda, y luego lo confirmó en el juicio oral, describiendo concretamente cada una de las acciones desarrolladas por éstos, y sin ninguna vacilación y con especial énfasis respecto a Tomás .

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes eran asaltantes de las tres viviendas antes mencionadas. Ello se infiere de la declaración de las víctimas, corroboradas por las pruebas antes señaladas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega por los recurrentes infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dada la identidad del cauce casacional elegido y de las infracciones de los preceptos penales alegadas por los recurrentes, procede dar respuesta conjunta a los motivos 2 y 3 planteados por la recurrente Celestina , el motivo 2 del recurrente Carlos Antonio , y el motivo 2 del recurrente Tomás .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

La recurrente, Celestina , cuestiona la existencia del delito continuado de usurpación de funciones públicas de los arts. 402 y 71 del Código Penal , y considera la aplicación indebida de los arts. 202 y 242 del Código Penal en relación con los delitos de allanamiento de morada y robo, debiendo de calificarse como delitos de hurto o en su caso solicitando la aplicación del art. 242.3 del Código Penal .

Los hechos probados indican que la recurrente, Celestina acudió a los tres domicilios y que sus acciones se encuadran en la usurpación de funciones públicas. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 877/1998 entre otras muchas) este tipo penal requiere que el autor realice actos propios de la autoridad o funcionario atribuidos a su función pública, y que el agente asuma esta función, ya sea manifestándolo oralmente o dándolo a conocer con actos con capacidad bastante para engañar a una persona o la colectividad. Estos requisitos concurren en la acusada; por un lado aparece en el suceso del 18 de febrero como policía en prácticas, porque así es identificada por los otros sujetos, en una supuesta diligencia de investigación policial consistente en un registro de una vivienda, y por otro lado, ella asume dicha función llegando a coger el arma, y manteniendo una posición propia del trabajo policial. El 12 de febrero, la recurrente acudió con Tomás a otro "registro", en el que el primero se identificó como policía, mientras que la recurrente iba junto con él, entraron en la vivienda gracias a esta identificación, y allí la propia recurrente realizó labores de retención de la víctima, por lo que la recurrente realizó una labor policial. Lo mismo sucedió el 13 de febrero porque entró en la vivienda gracias a la identificación policial mostrada por ella. En los tres casos, la recurrente simuló el ejercicio de funciones policiales por lo que no existe infracción del art. 402 del Código Penal .

En relación con los delitos de allanamiento de morada y robo se indica que no existe allanamiento de morada porque las perjudicadas franquean el acceso a las casas, porque éstas no tienen la consideración de domicilio sino de lugares de trabajo (ejercicio de la prostitución) y porque no existió intimidación. Ante ello se propone la calificación alternativa del delito de hurto y la calificación de menor entidad del art. 242.3 del Código Penal .

El motivo casacional alegado debe analizarse conforme al relato de hechos probados. Respecto al delito de allanamiento de morada, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el delito se comete cuando se entra o se permanece en la morada ajena sin consentimiento de quienes puedan otorgarlo y sin motivo justificante que pueda subsanar esta falta de autorización ( STS 1424/2005 ). El delito se comete cuando el sujeto invade la morada ajena con otras pretensiones muy diferentes a las exhibidas, y con afectación a estos recintos de la intimidad ajena ( STS 1499/2002 ). Por consiguiente, el delito se cometió por la recurrente porque ésta entró en las casas de las víctimas sin contar con su consentimiento, al estar éste viciado al presentarse como agente de la autoridad cuando carecía de ésta atribución. Los hechos probados indican que los lugares donde accedió la recurrente eran el domicilio de las víctimas, es decir, donde vivían las víctimas, y por ello allí conservaban aspectos propios de su intimidad. El hecho de que pudieran realizar allí alguna actividad profesional no implica que tales lugares pierdan tal condición.

Finalmente, existió intimidación en los robos en los que intervino la recurrente porque conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la intimidación tiene una naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ). En este caso, la intimidación se produjo porque en el robo sucedido el día 18 de febrero, la recurrente llegó a coger un objeto identificado por las víctimas como arma, y ello determinó la existencia de una amenaza y coacción evidente. En el robo sucedido el día 12 de febrero, también se mostró por el otro acusado ( Tomás ) lo que parecía ser una pistola que dejó en una cómoda de la habitación, y seguidamente la recurrente ordenó a la víctima que se desnudara, y ésta junto con el acusado, la ataron las manos, por lo que también existió una coacción psíquica y física conjunta sobre la víctima. Finalmente, el día 13 de febrero, la recurrente se identificó con una placa de policía falsa, entró en la vivienda junto con el otro acusado Tomás y dijeron a la víctima que iban a hacer un registro, mientras que éste la llevó a una habitación y allí le dijo que no se moviera, la recurrente permaneció en la vivienda, para luego desvalijarla con los otros acusados. La conducta de la recurrente también fue aquí intimidatoria porque acompañaba al otro acusado, que la llevó a una habitación y le dijo que no se moviera de allí. Concurre intimidación porque la víctima se sintió coaccionada a aceptar las propuestas de la recurrente dada la identificación falsa que portaba. Existía una amenaza sobre la víctima por parte de la recurrente y de Tomás , que de no aceptar tales pretensiones aparentemente legales de consentir un registro, sería lógicamente detenida, por consiguiente se le causaría un mal racional y fundado.

No cabe la aplicación de la modalidad atenuada del art. 242.3 del Código Penal porque los hechos descritos anteriormente son graves. Así, en dos de los casos se causaron lesiones psíquicas en las víctimas, se exhibió un arma, se retuvo a las víctimas, llegando a sujetar a una de ellas con bridas y a dejarla desnuda. Es decir, no se trata de supuestos en los que ha existido una escasa entidad de la violencia o intimidación ejercidas, tal y como se requiere por la jurisprudencia para apreciar esta atenuación ( STS 1157/2002 ), siendo tal facultad ajena al control casacional, salvo que sea arbitraria ( STS 236/2000 ), que no es el caso.

El recurrente Carlos Antonio , cuestiona la calificación jurídica del delito de usurpación de funciones públicas del art. 402 del Código Penal porque no existen pruebas suficientes que demuestren que se cometió, se alega que existió permiso para entrar en la viviendas, y que permaneció un corto espacio de tiempo en actitud pasiva, insiste en la ausencia de prueba de cargo respecto a los delitos de robo del art. 242 del Código Penal y propone que debe ser cómplice de tales delitos.

Nos remitimos a lo expuesto en el anterior razonamiento jurídico respecto a las pruebas de cargo que existen contra Carlos Antonio . En relación con la autorización de entrada en la vivienda, sirva lo anteriormente señalado respecto a existencia de la misma en atención al hecho de que mostraron placas de policía falsas, que fue lo determinante para franquear el acceso en los dos casos imputados a este recurrente; y respecto a la presencia de un corto espacio de tiempo en las viviendas, el tipo penal del robo y del allanamiento de morada no exigen un lapso o duración temporal, sino que basta con que el recurrente entrara o participara de forma determinante en el acceso indebido a tales domicilios para considerar el hecho consumado. Así, los hechos probados indican que el recurrente y los otros acusados "se habían puesto de acuerdo previamente entre ellos, y también con Celestina , con el fin de lucrase de los objetos que pudieran obtener de pisos en los que se ejercía la prostitución". Así en el robo del día 18 de febrero el recurrente entró en la vivienda al mostrar una placa, en el robo del día 13 de febrero también se presentó con los otros acusados, si bien, se quedó en la puerta realizando labores de vigilancia. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala existe coautoría cuando se aprecia una decisión conjunta en la ejecución del hecho, que se puede exteriorizar de forma expresa o tácita, cuando la acción es asumida por quien, desde la decisión conjunta, realiza actos en ejecución del hecho típico ( STS 2090/2002 ). Así, la presencia física y perceptible en un robo tiene suficiente fuerza persuasiva como para producir el efecto intimidatorio en las personas atacadas, que ven como la fuerza coactiva se aumenta en función de los presentes ( STS 1789/1999 ). Este es el caso de la intervención del recurrente en el robo acontecido el día 18, en el que si bien no tomó parte directa en las acciones intimidantes, su presencia en el robo generó en las víctimas una situación de amedrentamiento. Respecto al robo del día 13 de febrero, el recurrente adoptó una actitud de vigilancia mientras los otros entraban en la vivienda. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, estas labores de vigilancia mientras se comete el robo son calificadas como coautoría ( STS 371/2000 entre otras muchas), y por ello no existe infracción de ley al considerar que este recurrente intervino en concepto de coautor. Es más, en el robo del día 13 de febrero, se indica que una vez que la víctima estaba retenida en la habitación "los procesados se apoderaron de diferentes efectos personales de la ocupante del piso", es decir, registraron y allanaron la vivienda de la víctima con tal fin.

En relación con el acusado Tomás , la queja casacional por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se centra en considerar que no concurre el delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal , ni el delito de usurpación de funciones públicas del art. 402 del Código Penal . Se alude a que, dado que se apreció la atenuante de dilaciones indebidas debió de haberse calificado como muy cualificada.

El recurrente plantea el motivo de infracción de ley por ausencia de pruebas bastantes. A tal efecto nos remitimos conforme a lo expuesto en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

Concurre intimidación por parte del recurrente en la penetración bucal y vaginal que sufrió la víctima Begoña , porque ésta se sintió coaccionada y coartada su libertad de determinación sexual porque el recurrente, tras identificarse como policía, la dijo que no le pasaría nada si le hacía caso (la víctima es extranjera y ejercía una actividad de prostitución) y tras llevarla a una habitación de la vivienda le solicitó los favores sexuales mencionados, además de exhibir un arma, lo que facilitó el atentado contra la libertad sexual.

En relación con la petición de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, cabe indicar que la jurisprudencia de esta Sala sólo aprecia estos supuestos cuando alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado (STS 88- 4-2005, entre otras). El Tribunal de instancia explica en el fundamento de derecho décimo que no existe justificación para que, desde la conclusión del sumario y remisión a la sala sentenciadora, se hayan tardado dos años y que se haya tardado un año en celebrar el juicio, por lo que estima la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas. Ahora bien, no cabe apreciar esta atenuante como muy cualificada porque el retraso no puede considerarse extraordinario, teniendo en cuenta que los hechos sucedieron en el año 2009, y el proceso finalizó en su instrucción en el año 2010. Es decir, ha existido una dilación indebida de la causa, pero no extraordinaria ni merecedora de una atenuación mayor de la otorgada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 885 nº 1 y 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega por los recurrentes Carlos Antonio y Tomás , como motivo numero 3 por parte de ambos, la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dado el mismo cauce casacional elegido procede dar respuesta conjunta a estos dos motivos.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005 ).

  2. El recurrente Carlos Antonio desarrolla el motivo afirmando que ha existido un error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia en atención a "las declaraciones obrantes en autos" y por los testimonios de las denunciantes sobre la escasa participación del recurrente en los hechos.

    El recurrente Tomás , menciona como particulares: la declaración de los imputados y la declaración de las víctimas.

    Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las declaraciones de los acusados y de los testigos víctimas del hecho delictivo, no son pruebas documentales literosufientes, sino pruebas personales documentadas en la causa, susceptibles de ser valoradas por el Tribunal de instancia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente Carlos Antonio , alega como cuarto motivo, el quebrantamiento de forma de los arts. 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción en los hechos probados y por incongruencia omisiva.

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el ""factum"" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado);y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

    La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos:

    1. Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

  2. Se afirma que "las contradicciones han sido expuestas en los motivos anteriores" sobre la prueba testifical condenatoria, y que lo declarado por los testigos no se corrobora con la prueba practicada.

    Como hemos señalado la jurisprudencia exige que por el recurrente se precisen y concreten las contradicciones apreciadas en los hechos probados de la sentencia, y esto no se cumple por el recurrente; como tampoco se aprecia una omisión de respuesta en los puntos litigiosos, puesto que lo planteado por el recurrente se refiere a una discrepancia sobre la valoración de la prueba testifical y no a una falta de resolución de cuestiones jurídicas, tal y como hemos visto a lo largo de esta resolución.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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