ATS 1703/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10452/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1703/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª, en autos nº Rollo de Sala 1137/2013, dimanante del Sumario nº 2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla, se dictó Sentencia de fecha 15 de abril del 2014 , en la que se condenó a Ovidio , como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como autor de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ovidio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, articulado en los seis motivos siguientes: uno por quebrantamiento de forma, cuatro por infracción de precepto constitucional y uno por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECRIM . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no se han resuelto todos los puntos objeto de debate, especialmente, en relación a la idoneidad en la forma de la toma de muestras de ADN al mismo, ya que no se realizó con las debidas garantías, con defectos graves en el embalaje y remisión de dichas muestras, tanto al Instituto de Toxicología como a los laboratorios de Policía Científica. En los dos motivos del recurso, el recurrente cuestiona la cadena de custodia en la toma de muestras biológicas para analizar el ADN, lo que impediría tomar en consideración dicha prueba como prueba de cargo. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Como hemos dicho en la STS 777/2013, de 7 de octubre , entre otras, la cadena de custodia sirve para acreditar la "mismidad" del objeto analizado, la correspondencia entre el efecto y el análisis o informe, su autenticidad. No es presupuesto de validez sino de fiabilidad. Cuando se rompe la cadena de custodia no nos adentramos en el campo de la ilicitud o inutilizabilidad probatoria, sino en el de la menor fiabilidad (menoscabada o incluso aniquilada) por no haberse respetado algunas garantías. Son dos planos distintos. La ilicitud no es subsanable. Otra cosa es que haya pruebas que por su cierta autonomía escapen del efecto contaminador de la vulneración del derecho (desconexión causal o desconexión de antijuricidad). Sin embargo la ausencia de algunas garantías normativas, como pueden ser las reglas que aseguran la cadena de custodia, lo que lleva es a cotejar todo el material probatorio para resolver si han surgido dudas probatorias que siempre han de ser resueltas en favor de la parte pasiva; pero no a descalificar sin más indagaciones ese material probatorio.

    Si la ausencia de esas garantías agota su relevancia en su constatación, sin arrojar la más mínima duda, puede valorarse la prueba.

  3. En el caso que nos ocupa, la identidad genética ha quedado demostrada no solo a través de las muestras halladas en el pantalón de la víctima, sino también a partir de los efectos indubitados ocupados en su ropa interior y en la cara interna de su muslo izquierdo. Por ello no surge ninguna duda sobre la "mismidad". El semen que reside en el pantalón vaquero y los restos de la misma sustancia hallados en las bragas de la víctima y en el muslo, señalan el mismo perfil genético. Tal y como expone la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado B), consta en las actuaciones el informe del médico forense, quien se persona en el hospital y recoge muestras biológicas de la cara interna del muslo de la víctima y el pantalón de la misma, que son remitidos por el Juzgado de Instrucción al Instituto de Toxicología, habiendo permanecido entre tanto, bajo la custodia judicial. La braga de la víctima se interviene 5 días después de los hechos, pero fue recogida por los agentes y remitida por éstos al laboratorio de Policía Científica.

    Ha quedado acreditado que no ha sido quebrantada la cadena de custodia, ya que todas las muestras biológicas nos llevan al mismo perfil genético. Todos los peritos que participaron en la conservación y depósito de las muestras, detallaron que estaban en buen estado de conservación.

    En relación a la toma de muestras por parte del recurrente, tampoco se ha cometido ilicitud alguna, ya que no hubo una intervención corporal con la consiguiente autorización judicial, sino que a raíz de la averiguación de su perfil genético con las muestras biológicas procedentes de los restos de semen hallados en el muslo, el pantalón y las bragas de la víctima, se llevó a cabo la identificación del acusado a través del registro policial donde ya había sido identificado con motivo de la comisión de hechos delictivos anteriores.

    Como ya dijimos en la STS 948/2013, de 10-12 , la prueba derivada del contraste de los vestigios hallados en una causa criminal con los datos obrantes en el Registro procedentes de tomas de muestras realizadas en otras causas, es suficiente para la investigación inicial, y puede ser suficiente también como prueba de cargo bastante en el juicio, cuando el acusado se niegue a practicar otra prueba en el proceso enjuiciado, o cuando no cuestione la toma de muestras realizada en otra causa anterior, ni el resultado incriminatorio del contraste realizado entre los vestigios hallados en la causa enjuiciada y las muestras procedentes de la causa anterior. Pues bien, en el caso presente, si el acusado cuestiona que la muestra de carácter indubitado utilizada para el análisis, es suya, sin embargo llama la atención que no solicita realizar otra prueba en este mismo proceso.

    En este sentido, el reciente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 24-9-2014, expone que: "es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de otra causa distinta, aunque en la prestación del consentimiento no conste la asistencia de letrado, cuando el acusado no ha cuestionado la licitud y validez de esos datos en la fase de instrucción". Por tanto, los datos del acusado que contiene ese registro policial, no han sido cuestionados.

    Por tanto, ninguna irregularidad se ha cometido en la cadena de custodia y la Sala de instancia ha resuelto la impugnación a la misma, de forma detallada y exhaustiva en la sentencia recurrida.

    Los motivos deben inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer y cuarto motivo del recurso, se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Considera que no existe prueba de cargo suficiente para atribuir al acusado los hechos que se le imputan. El testimonio de la víctima no ha sido corroborado por otras pruebas, no pudiendo tenerse en cuenta la prueba de ADN por los motivos expuestos en el Fundamento anterior. Además no queda acreditado que el recurrente fuera el que actúa en segundo lugar eyaculando sobre los muslos de la víctima, ya que consta probado que vinieron varias personas y que el acusado junto con la otra persona no identificada, salieron corriendo. Ambos motivos son complementarios entre sí. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. En el presente caso, la declaración de la víctima ha sido plenamente creíble para el Tribunal de instancia.

    Así lo expone el Tribunal sentenciador en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia, donde analiza de forma pormenorizada la declaración de la víctima contrastándola con la del acusado, además de las periciales sobre la existencia de restos de esperma pertenecientes al mismo, tanto en el muslo izquierdo como en la ropa interior que vestía la víctima.

    En primer lugar, la inexistencia de móviles espurios en la denuncia de la víctima, viene comprobada por el Tribunal de instancia por las declaraciones tanto del acusado como de ella en las que coinciden en manifestar que no se conocían con anterioridad a estos hechos.

    En segundo lugar, la verosimilitud de su testimonio, al no existir para el Tribunal, contradicciones importantes en el mismo sobre la esencia de lo acaecido. La víctima mantiene que dos personas que circulaban en un ciclomotor le cortaron el paso cuando ella iba caminando y la arrinconaron. Mientras el acusado la sujetaba desde atrás por los brazos, su compañero le rompió los pantalones y exhibiendo el pene erecto, comenzó a intentar penetrarla vaginalmente, lo que no logró al llevar ésta puesto un tampón en la vagina. Acto seguido el acusado dijo: "ahora te toca a ti", cambiando los papeles con la otra persona no identificada que, mientras sujetaba a la víctima por los brazos, el acusado intentó penetrarla vaginalmente sin conseguirlo pero llegando a eyacular entre los muslos de la víctima, las bragas y el pantalón de ella. Igualmente de común acuerdo, le arrebataron el bolso con todo lo que llevaba dentro y huyeron del lugar ante la presencia de varias personas.

    Estos hechos han sido corroborados según expone la Sala de instancia, por los siguientes elementos:

    - Las declaraciones de los testigos Marisol y Jesús Manuel en el acto de juicio, así como de los agentes de policía, quienes pudieron ver a la víctima momentos después que ocurrieran los hechos, en estado de shock y con la ropa rota.

    - Los informes del médico forense relativos a la exploración de la víctima, las lesiones que presentaba y la toma de muestras para remitirlas al Instituto Nacional de Toxicología.

    - El informe del Instituto Nacional de Toxicología sobre las muestras tomadas por el médico forense a la víctima, dando positivo, en la toma corporal y en los pantalones, de semen.

    - El informe sobre la obtención del perfil genético en restos biológicos realizado por la Policía Científica. Se obtiene el perfil genético del acusado en las muestras biológicas tomadas tanto de la ropa como del muslo de la víctima. Y se halla la identidad del acusado, al introducir los datos de ese perfil genético en el registro policial.

    En tercer lugar, la persistencia en la incriminación existe por haber mantenido su versión en todas las declaraciones en sede policial y judicial, así como por haber concretado aspectos sustanciales con una precisión y coherencia suficiente para el Tribunal.

    Pese a lo alegado por el recurrente, ha quedado acreditado, por los elementos probatorios anteriormente expuestos, que primero sujetó a la víctima y tras dicha actuación, intentó penetrarla sin conseguirlo, eyaculando sobre sus muslos. Y es en ese momento cuando huyen del lugar ante la presencia de varias personas. Por tanto, sí ha quedado acreditado para la Sala de instancia, la existencia de dos secuencias perfectamente definidas: en una el recurrente inmoviliza a la víctima para que su acompañante mantenga el contacto sexual con ella a la fuerza; y en la otra secuencia es donde interviene él mientras la está sujetando la otra persona.

    En definitiva, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su decisión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

    Los motivos deben inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el quinto motivo del recurso, se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, no ha quedado acreditado el robo con violencia que se le imputa.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Segundo de esta resolución.

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado que el acusado y la otra persona no identificada, puestos de común acuerdo le arrebataron el bolso a la víctima. Para ello se basa en la declaración de la misma, quien aporta una descripción detallada de lo que llevaba en el interior de su bolso y con base en ella se realiza una tasación pericial por valor de 170 euros.

Consta en las actuaciones que la víctima tiene lesiones en su brazo derecho, lo que es perfectamente compatible con el tirón del bolso que manifestó haber padecido. Asimismo, en relación a la prueba de la autoría de estos hechos por parte del acusado, nos remitimos a lo expuesto en los Fundamentos anteriores.

En consecuencia, existen, dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional y completa de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el motivo sexto del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 131 , 178 , 179 y 180.2 del CP .

  1. El recurrente, de manera confusa en el desarrollo del motivo, alega que los hechos podrían estar prescritos, ya que ocurrieron el 15-4-2005 y no fue detenido hasta el 14-9-2012. Por ello transcurrieron más de cinco años hasta que tuvo conocimiento de que el procedimiento se dirigía contra él y solicita la prescripción.

  2. A efectos de determinar el plazo de prescripción del delito debe partirse de la pena abstracta señalada para el tipo de que se trate, pero no debe olvidarse que junto al tipo básico o genérico existen otros que la doctrina y sentencias de esta Sala llaman tipos específicos, complementados o accidentales (Cfr. Sentencias de 2 de marzo de 1990 y 30 de diciembre de 1997 ) y que no por ello dejan de ser tipos delictivos a los efectos de efectuar el cómputo prescriptivo, sin que deban confundirse con la determinación penológica que resulta del juego de las reglas de aplicación de las penas, sea por el grado de perfeccionamiento, sea por el grado de participación atribuible, sea por la naturaleza o número de las circunstancias concurrentes.

    Todo ello es consecuencia de la consideración como penas de referencia las que definitivamente impone el Tribunal sentenciador, como tuvo ocasión de proclamar esta Sala en un Pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, en la que adoptó el siguiente criterio para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

  3. En el caso que nos ocupa, los hechos probados son constitutivos de dos delitos de agresión sexual cuya pena máxima en abstracto es de 10 años. Por tanto el plazo que requerirían para considerarlos prescritos, sería el de 10 años ( art. 131.1 párrafo 3º del CP ). Si los hechos tuvieron lugar el 15-4-2005, es claro que no habían transcurrido los 10 años del plazo descrito cuando el recurrente fue detenido.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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