ATS 1680/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1435/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1680/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 12 de mayo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 18/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, como Procedimiento Abreviado 9/2011, en la que se condenaba a Leonor y a Cesar , como autores de un delito continuado de falsificación de documento oficial, en concurso medial con un delito continuado de estafa, a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 10 meses con una cuota de 10 euros, más el abono de las costas del proceso.

Igualmente deberán abonar por vía de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, las siguientes sumas: a Javier 1.000 euros, a Severino 600 euros, a Amadeo 800 euros, y a Faustino 650 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Sánchez Ridao, actuando en representación de Cesar y Leonor , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Señalan los recurrentes que se les ha generado indefensión cuando se ha dictado sentencia contra un imputado en la causa, sin que se le haya notificado a los otros imputados la celebración del juicio, por lo que no han podido contradecir y preguntar cuestiones que entienden de vital importancia para su defensa.

  2. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido, para la apreciación de una vulneración del derecho de defensa y su correspondiente negativo, de proscripción e interdicción de la indefensión que se exige, como primero de los rasgos distintivos, que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ) ( STS de 30 de mayo de 2013 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. En primer lugar, ninguna indefensión se ha producido al recurrente por cuanto, tal y como justifica la sentencia recurrida, no se ha tenido en cuenta la confesión del coacusado condenado anteriormente, atendiendo a la queja de los recurrentes de ausencia en el juicio previo. Los recurrentes han sido condenados atendiendo a las pruebas practicadas en su propio juicio.

En segundo lugar, el derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión, suponen que el acusado tenga pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella; y, de otro, el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse en los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. Y si se analiza el presente procedimiento se observa que no se ha producido indefensión, los recurrentes tuvieron pleno conocimiento de los escritos de acusación, pudieron solicitar las pruebas que estimaron pertinentes, e intervinieron en la práctica de la misma, respetándose el carácter contradictorio.

En tales términos, no puede estimarse que la falta de notificación a los recurrentes de la celebración del anterior juicio por el que se condenó a uno de los coimputados, les hubiese generado indefensión, esto es, una merma de la capacidad de plantear una legítima y eficaz oposición a la acusación.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Consideran los recurrentes que se ha lesionado su derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la valoración que se efectúa de la prueba, especialmente de la pericial caligráfica elaborada por el perito judicial.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. Con carácter previo conviene referir que los hechos probados declaran que los recurrentes -administradora ella de las empresas Manser Mantenimientos Integrales y Serman Jardines, y él socio de la primera empresa y coadministrador de hecho de las dos-, con ánimo de obtener un lucro patrimonial ilícito, a través de dos personas de nacionalidad nigeriana que actuaban como mediadores y captadores, uno de ellos en rebeldía por esta causa y el otro ya condenado, se dedicaban a ofrecer contratos ficticios de trabajo, que firmaban junto con extranjeros para que pudieran tramitar los permisos de residencia en España, obteniendo a cambio una suma de dinero.

El motivo ha de ser inadmitido, de forma detallada, justifica la sentencia recurrida, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos a los recurrentes, tales como:

i) Declaración de los perjudicados. Javier , declaró en el acto del juicio que en el mes de febrero de 2009, contactó con el acusado ya condenado, y a cambio de 1.000 euros recibió de Leonor y de Cesar un contrato de trabajo con la empresa Serman Jardines, formado por Leonor , que presentó para obtener el permiso de residencia y trabajo, el cual fue rechazado por falsedad. Severino , declaró en el acto del juicio que en abril del año 2009 contactó con el acusado ya condenado y obtuvo un contrato de trabajo firmado por la recurrente a cambio de 600 euros, también fue rechazado por falsedad. En el mismo sentido declaró Amadeo , quien manifestó que pagó por el contrato 800 euros, puntualizó que cuando descubrió la falsedad se dirigió a Leonor y a Cesar para pedirles explicaciones, ofreciéndose éstos a proporcionarle un nuevo contrato con otra empresa. Finalmente el testigo Faustino , depuso en el plenario que en el mes de marzo de 2009 contactó con el acusado rebelde y a cambio de 650 euros obtuvo un contrato de trabajo con Manser, con resultado infructuoso por su falsedad; asimismo manifestó que reclamó a los recurrentes, quienes le firmaron en contraprestación otro contrato, si bien era también falso.

ii) Dichas declaraciones testificales están corroboradas con la prueba documental, consistente en las ofertas de empleo para trabajadores extranjeros firmadas por la recurrente, así como las comunicaciones de las resoluciones administrativas denegatorias de las solicitudes de residencia y trabajo.

iii) Declaraciones del agente que instruyó el atestado, quien en el acto del juicio, tras ratificar el mismo, afirmó que se desplazó a la obra que estaba realizando la empresa de los acusados, no encontrando en ella a ninguno de los perjudicados.

iv) Asimismo, la Sala ha valorado las declaraciones exculpatorias de los recurrentes, quienes manifestaron que desconocían los hechos cometidos a sus espaldas, que ellos fueron igualmente engañados. Sin embargo, justifica la sentencia recurrida, dicha versión se encuentra contradicha por las testificales de los perjudicados. Todos ellos declararon que cuando reclamaron ante los intermediarios, eran remitidos por éstos a los recurrentes, como responsables originarios del engaño; incluso el perjudicado Severino lo hizo a través de su letrada; los otros tres estuvieron reunidos con los dos recurrentes y obtuvieron la misma oferta de un nuevo trabajo, accediendo solo Faustino , quien presenció cómo la recurrente estampaba delante de él la firma del nuevo y falso contrato. Además, todos los perjudicados han afirmado que ninguno de los recurrentes les manifestó que la firma del contrato no era suya, descargando la responsabilidad sobre los mediadores, sino que la aceptaron e intentaron facilitarles un nuevo contrato. Asimismo, pone de manifiesto la sentencia recurrida la existencia de la pericial del técnico judicial, ratificada en el acto del juicio, y en la que se concluye que la firma de los contratos es de la recurrente. Si bien, continúa justificando la sentencia recurrida, el perito de parte concluye el informe afirmando "que en las firmas estudiadas como dubitadas hay suficientes elementos que pueden llegar a establecer serias dudas de la autoría de Leonor ", añadiendo a continuación que puede señalarse que Leonor no es autora de las cuatro firmas, si bien, refiere la sentencia, dicha conclusión es más voluntarista que real si anteriormente ha indicado que tiene serias dudas acerca de la autoría, no aclarando el perito dicho extremo en el acto del juicio.

En atención a lo expuesto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque partiendo de las declaraciones de los perjudicados - quienes de forma coincidente han afirmado que los intermediarios les remitieron a ellos tras conocer su falsedad, y cómo los recurrentes se ofrecieron a realizarles un nuevo contrato-, y del informe pericial judicial -en donde se concluye la firma de los contratos es de la recurrente-, el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que hubo engaño a los perjudicados para que les entregaran una suma, siempre en cuantía superior a 400 euros, en la creencia de que se iban a conseguir contratos de trabajo y los permisos de residencia y trabajo, cuando en realidad las empresas que figuraban como empleadoras carecían de capacidad económica y solvencia para ello.

De todo ello se desprende, la existencia de prueba de cargo bastante. Los razonamientos que el Tribunal de instancia hace de la prueba practicada y de la credibilidad otorgada a los testigos se ajustan a las reglas de la lógica y no muestra ningún indicio que permita suponer arbitrariedad.

En atención a lo expuesto no se ha producido ninguna vulneración ni del derecho a la tutela judicial efectiva ni de la presunción de inocencia.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se cuestiona la pericial judicial caligráfica, contraponiéndola con la pericial de parte, señalando al efecto las periciales y los documentos consistentes en los contratos objeto de pericia y en el documento dubitado de la firma de la recurrente. Concluyen afirmando, con referencia a las declaraciones de los testigos y las suyas, que en ningún momento se ha demostrado que hayan intervenido en la falsificación y en la estafa por la que han sido condenados.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. En primer lugar, no solo los recurrentes no formular una redacción del factum derivada del error de hecho denunciado, sino que los documentos señalados, declaraciones de los recurrentes y de algunos testigos, no tienen valor de documento a efectos casacionales. En segundo lugar, la prueba pericial carece de la literosuficiencia pretendida, el informe pericial judicial se ha recogido de forma literal por la sentencia recurrida, habiéndolo puesto en relación con la pericial de parte y con el conjunto del acervo probatorio, llegando a la conclusión de que las firmas de los contratos son de la recurrente.

En realidad los recurrentes pretenden una nueva valoración de las pruebas personales, tanto de sus interrogatorios como de las testificales y periciales practicadas; debiendo recordarse que reiterada jurisprudencia de esta Sala ha señalado la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, al ser el órgano judicial ante el que se practica y quien percibe la prueba directa e inmediatamente en su totalidad (por todas, STS 1.445/2005, de 2 de diciembre ). En este ámbito, el control casacional se ciñe al aspecto objetivo del análisis de la declaración personal, esto es, la propia calidad lógica de los juicios valorativos de esa prueba ( STS 3372/2011, de 18 de mayo ).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión a trámite de los motivos de conformidad con los artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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