ATS 1696/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1466/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1696/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 33/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 55/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 9 de junio de 2014 , en la que se condenó "a Hermenegildo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de droga que causa grave daño a la salud, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.782'5 €, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Hermenegildo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega como primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía; se indica que se autorizó judicialmente la entrega controlada de un paquete, que acudieron al domicilio indicado en el mismo y que no le abrió nadie en varias ocasiones, dejando aviso. El agente nº NUM000 de Vigilancia Aduanera, indica que el acusado se personó en la oficina de correos con el aviso, y éste se identificó con una fotocopia de D.N.I. y firmó la recepción, siendo detenido en ese momento. El agente nº NUM001 indica que el paquete tenía jarras con líquido. 2) Análisis pericial toxicológico del contenido de dicho líquido que resultó ser cocaína, con un peso de 2000 gr. con riqueza del 9,5%. 3) Documental consistente en el aviso de recepción, la firma digital (folio 76) que coincide con la firma que figura en el DNI que presentó el recurrente en la oficina de correos a nombre de Teodoro . 4) El recurrente afirma que fue a recibir el paquete para hacerle un favor a un amigo que se lo había pedido en un bar, que no era conocido y ni sabía ni dónde vivía. Afirma que la fotocopia del DNI se la proporcionó el referido Teodoro .

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente recibió un paquete que contenía cocaína con el objeto de traficar con ella. Ello se infiere de la prueba testifical antes mencionada y del hecho de que el recurrente imitara la firma del referido Teodoro , ocultando su propia identidad, para recepcionar el paquete, y las vagas explicaciones sobre los motivos que le llevaron a realizar tal acción.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en segundo lugar la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 368, 16 y 62 del Código Penal . El recurrente considera que el delito cometido lo ha sido en grado de tentativa.

  1. La sentencia 1061/2006 de 31-10 afirma "cuando se remite a una persona la ilícita sustancia, aunque no llegue a tener la posesión material y física de la misma, la infracción se consuma con cualquier forma de disponibilidad, bien a través de intermediario, o por los servicios de correos, sin que sea necesaria para lograr la plena consumación, la transmisión efectiva del producto tóxico pues, tanto el remitente, como el destinatario final de la droga son jurídicamente poseedores en cuanto gozan del poder de disposición según el art. 438 C.Civil , y la puesta a disposición de la mercancía equivale a la entrega, conforme al art. 339 del C. de Comercio".

  2. El recurrente considera que el delito cometido lo ha sido en grado de tentativa. El hecho está consumado conforme a la jurisprudencia de esta Sala. El recurrente acudió a la oficina de correos para hacerse con el paquete, una vez que le fue entregado, aceptó su recepción al firmar la documentación acreditativa de ello, por lo que la droga que iba en su interior fue poseída por el propio recurrente, que se hizo con ella. No existe tentativa en el delito de tráfico de drogas porque el recurrente al recibir la droga, facilitó con ello el transporte de la sustancia y con ello realizó un acto de tráfico subsumible en el art. 368 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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