ATS 1675/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1242/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1675/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 23/2014 derivado del Procedimiento Abreviado 76/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 26 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Sergio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30 euros con 1 día de responsabilidad personal por impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Sergio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez, articulado en tres motivos; infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM . En el motivo segundo se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. En los dos motivos del recurso, la recurrente considera que no existe prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se le imputan. Los policías no presenciaron transacción alguna y el comprador no la reconoce como la persona que le ha vendido la sustancia. Ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a la Sala de instancia a considerar probado que la acusada se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes al menudeo en su domicilio. Sobre las 20:35 horas del día 16 de mayo de 2013, un agente de policía detectó la presencia de quien resulto ser Avelino , quien acudió a comprar cocaína a la vivienda de la acusada, pidiéndole a ésta que le vendiese 30 euros de cocaína, a lo que Sergio accedió y tras meterse en una habitación, mientras aquél le esperaba, le hizo entrega de una papelina envuelta en papel de plata, conteniendo 0'5 grs de cocaína, con una riqueza del 47%, por la que percibió la suma de 30 euros convenida.

Para la Sala de instancia, estos hechos se consideran probados, con base en los siguientes elementos:

- Las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que participaron en la vigilancia del domicilio de la recurrente e interceptaron la sustancia al comprador. Dichos agentes, además, manifestaron en el acto de juicio que el comprador les manifestó espontáneamente que la sustancia la acababa de comprar a la recurrente, describiendo la puerta concreta del domicilio donde la había comprado y facilitándole la descripción de la misma. Además intervinieron en el domicilio los 30 euros que el testigo manifiesta haber pagado por la sustancia.

- La declaración del testigo comprador, que manifestó haber estado en el portal aunque en el acto de juicio manifestó no recordar si le había comprado la sustancia a la recurrente. Sin embargo la STS 125/2006 de 14 de febrero , indica que no es necesario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, cuando la participación en la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial.

- La prueba pericial sobre el la calidad y la cantidad de la sustancia intervenida.

En relación a lo alegado por la recurrente sobre la credibilidad de su declaración, el Tribunal de instancia llevó a efecto la valoración libre y racional de la declaración prestada en el acto del juicio por parte tanto de la recurrente como de los agentes de la Policía Nacional, otorgando mayor fiabilidad y peso probatorio a las de éstos, sin que ello suponga merma alguna del derecho a la presunción de inocencia, ya que dichas declaraciones se prestaron observando los presupuestos legales que las regulan y fueron objeto de contradicción en el acto de juicio oral.

Además sobre las declaraciones de los agentes, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim establece que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre la transacción de la droga a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo tercero, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 y 851 de la LECRIM .

La recurrente se limita a enunciar el motivo casacional de quebrantamiento de forma, sin realizar un desarrollo argumental de las razones por las que recurre.

Hemos tenido ocasión de señalar que para que una impugnación sea considerada tal no basta con que así se manifieste en el escrito de la parte, sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación ( SSTS 19-2-2003 y 26-9-2005 ), pues no se puede exigir una concreta respuesta a algo que no está planteado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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