ATS 1684/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1045/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1684/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Baleares (Sección 2ª) dictó Sentencia el 9 de abril de 2014, en el Rollo de Sala nº 124/2013 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca como Diligencias Previas nº 3958/2012, en la que se condenó a Artemio como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias, que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 1 año y 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de Artemio , alegando los motivos siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 24 CE , por vulneración del principio de presunción de inocencia. 2) Infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 24 CE , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a la presunción de inocencia. 3) Quebrantamiento de forma con base en el art. 851.2 LECr . 4) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECr .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo tercero del recurso en que se alega quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva.

  1. Considera cometido el vicio formal reseñado al no darse respuesta en la sentencia a la alegación de vulneración de la cadena de custodia, de existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal -eximente incompleta del art. 21.1 CP , en relación al art. 20.2 CP o, subsidiariamente, la atenuante analógica del art. 21.2 CP -, y de impugnación del análisis del laboratorio.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (STS 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS de 11 de febrero de 2014 ).

  3. Respecto a la eximente incompleta o atenuante de drogadicción, el Tribunal de instancia ofreció una respuesta implícita o tácita denegando la petición; en los hechos probados se hace constar la condición de toxicómano del acusado, y en el fundamento de derecho primero se razonan y valoran las pruebas que llevan a tal conclusión; no haciéndose, sin embargo, ninguna consideración a que el acusado hubiera actuado en un estado de intoxicación o que se encontrase bajo la influencia de un síndrome de abstinencia que le impidiese comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, recogiéndose expresamente en el fallo que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Por otra parte, la duda que trata de introducir el recurrente sobre la custodia de la droga y el informe del Laboratorio, no la alberga la Audiencia, y en el fundamento de derecho primero señala expresamente que la sustancia hallada al acusado por los agentes policiales fue debidamente analizada por el Laboratorio de Drogas de la Delegación del Gobierno de las Islas Baleares.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En los motivos primero y segundo el recurrente alega, infracción de precepto constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que la condena no se fundamenta en prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada, y que no puede afirmarse que la sustancia analizada sea la sustancia intervenida, toda vez que la cadena de custodia no está acreditada.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por otro lado, en cuanto a la "cadena de custodia", hemos de dejar sentado, desde este momento, de un lado, que la irregularidad en la misma no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, de otro, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( SSTS 1349/2009, de 29 diciembre ; 530/2010, de 4 junio ).

  3. Relatan los hechos probados que el acusado, en la plaza de San Antonio de Palma, ofreció marihuana a Javier , acordando ambos la entrega por el primero de una cantidad indeterminada de cannabis sativa tipo hierba al segundo a cambio de siete euros, llegando éste a entregar el dinero al acusado, pero no lográndose culminar la transacción debido a la intervención de una dotación policial, que detuvo al acusado, a quien se intervino una bolsa conteniendo 43,77 gramos de cannabis sativa tipo hierba con una concentración del 6,4%, una bolsita conteniendo 0,228 gramos de heroína de una pureza del 17,2%, y una bolsita conteniendo 0,141 gramos de cocaína con una pureza del 62%. Al tiempo de los hechos el acusado era toxicómano consumidor de marihuana, cocaína y heroína, considerando acreditado que parte de la marihuana que poseía estaba destinada a la venta a terceras personas, pero no las dos dosis que portaba de heroína y cocaína.

    El Tribunal de instancia ha podido valorar el testimonio de los agentes policiales que intervinieron en los hechos; dos agentes observaron la entrega de dinero por el comprador al acusado, procendiendo a interceptar a ambas personas; el comprador, Javier , les manifestó que había acordado la compra de hachís por importe de siete euros con el acusado, cantidad que le acababa de entregar, no habiendo recibido la droga debido a la presencia policial; practicado un cacheo superficial en las ropas del acusado, los agentes encontraron la suma de siete euros en el bolsillo derecho del pantalón, siéndole igualmente incautados 43,77 gramos de cannabis. Procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que el acusado fue sorprendido por los agentes realizando un acto de venta de droga, que constituye el tipo penal del art. 368 CP ; atendiendo a la declaración testifical y al informe toxicológico del Laboratorio.

    Por otra parte, la sustancia estupefaciente fue incautada por la policía, y entregada al Laboratorio de Drogas de la Delegación del Gobierno de las Islas Baleares, que realizó el análisis de la misma.

    No se aprecia anomalía alguna en la cadena de custodia, la sustancia que se incauta es la que se analiza, permaneciendo bajo custodia policial hasta su entrega. Ninguna relevancia puede otorgarse al hecho de que transcurrieran quince días desde la incautación de la sustancia hasta la entrega para su análisis, que se menciona en el recurso.

    En consecuencia, no existe ningún elemento probatorio para dudar de la corrección de la cadena de custodia; atendiendo a las declaraciones de los funcionarios policiales y a la documental obrante, se preservaron todas las condiciones para garantizar la identidad de la prueba.

    Por todo lo cual procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECr .

TERCERO

El cuarto motivo se formula por infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la inaplicación del art. 21.1 CP , en relación con el art. 20.2 CP , y del art. 21.2 CP .

  1. Sostiene el recurrente que debe apreciarse la eximente incompleta del art. 21.1 CP o, subsidiariamente, la atenuante analógica del art. 21.2 CP , constando en el relato de hechos probados que era toxicómano, consumidor de marihuana, cocaína y heroína.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    Por otra parte, hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, nada se dice en ellos sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de las circunstancias pretendidas; tanto en los hechos probados como en el fundamento de derecho primero se hace constar que el acusado al tiempo de los hechos era toxicómano, consumidor de marihuana, cocaína y heroína, pero no se señala que tuviera afectadas sus capacidades intelectivas ni volitivas a los efectos de la comisión del delito, que le impidieran entender que con su actuar creaba una situación de peligro para la salud. En el recurso se hace referencia al informe médico del acusado que hallándose detenido fue llevado a urgencias; en dicho informe se refleja que el acusado acude demandando ser medicado por su síndrome de abstinente, por lo que son meras manifestaciones del mismo, no un juicio clínico; no constando, en todo caso, que al tiempo de comisión de los hechos se encontrase bajo la influencia de un síndrome de abstinencia que le impidiese comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    Por ello, el Tribunal no aprecia las circunstancias modificativas, lo que es coherente con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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