ATS 1657/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1234/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1657/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) dictó Sentencia el 16 de abril de 2014, en el Rollo de Sala nº 55/2012 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia como Procedimiento Abreviado nº 95/2011, en la que se condenó a Pilar como autora de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias, que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y las atenuantes de toxicomanía y confesión, a la pena de prisión de tres años, y multa de 2.500 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de Pilar , alegando: 1) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 21.2 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 21.6 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo por infracción de ley, alegando inaplicación indebida del art. 21.2 CP .

  1. Se alega que debió estimarse como muy cualificada la atenuante de drogadicción que le ha sido aplicada.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    Por otra parte, esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho, y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.

  3. De conformidad con el factum de la resolución recurrida, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido, la recurrente, en el momento de los hechos, era consumidora habitual de sustancias estupefacientes, detectándose en el análisis de orina la presencia de metadona, cocaína, cannabinoides y benzodiacepinas; hechos éstos que han permitido estimar la atenuante de drogadicción como simple, pero que no justificarían su aplicación como muy cualificada.

    El informe médico forense practicado, en el que se ha analizado el grado de dependencia de la recurrente respecto al consumo de sustancias estupefacientes, y la afectación que por ello sufren sus facultades intelectivas y volitivas, señala que su inteligencia y voluntad se encuentran dentro de los límites de la normalidad; pero de sus conclusiones no se deriva esa especial intensidad que exigiría la apreciación de dicha atenuante como muy cualificada, y que debería implicar, en el supuesto de autos, la constatación de una merma importante de las facultades intelectivas y volitivas de la recurrente como consecuencia de su adicción que, como hemos dicho, no consta.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 884.3º de la LECr .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la inaplicación del artículo 21.6 CP .

  1. Sostiene la recurrente que es de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas, atendiendo a que la causa es sencilla y han transcurrido tres años desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento.

  2. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 24 de febrero de 2012 ).

    También hemos dicho en Sentencia número 1458/2004, de 10 de diciembre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. Considera que han existido dilaciones indebidas porque el proceso ha durado un tiempo excesivo, y la causa no es compleja. La acusada fue interceptada por agentes policiales el día 29 de marzo de 2011, cuando salía de la vivienda de Elsa y Severiano , teniendo en su poder tres envoltorios de plástico que guardaba en el sujetador, conteniendo 75,91 gramos de cocaína con una pureza del 21,65%, y se dicta sentencia en abril de 2014 . Ahora bien, la recurrente no indica los periodos concretos en los que ha estado paralizada la causa y que serían imputables, a su juicio, a la Administración de Justicia. Se denuncia lentitud en la tramitación de la causa pero no se precisan las paralizaciones imputables a la Administración. Como expuso la Sala de instancia en la sentencia recurrida, hubo problemas para la localización de alguno de los acusados, quedando incluso pendiente la celebración de juicio respecto de uno de ellos.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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