ATS, 15 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso20578/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de julio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Jiménez Muñoz, en nombre y representación de Valentín y de Pura , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de 29/10/07, dictada en juicio de faltas nº 253/06, por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Illescas , que condenó al hoy solicitante, Valentín , como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Pura . Alegan que con fecha 23 de febrero de 2007 por el mismo juzgado de instrucción en el juicio de faltas 254/06, se dictó sentencia que condenó a Constancio , hijo del solicitante por una falta del art. 634 CP (falta de respeto o consideración debida a la autoridad o sus agentes) cometida contra el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 .- Se apoya en el art. 954.4º LECrm. y alega que la condena del hoy solicitante "...tiene su fundamento en el informe de la Guardia Civil, según acta del juicio oral celebrado y que en el mismo comparece un Guardia Civil que esta parte desconoce su intervención en los hechos..." , y que la sentencia contra su hijo, lo fue "...por el mismo juzgado instructor, por el mismo juez, con relación a los mismos hechos, con números correlativos de procedimientos y con animadversión de los Guardias Civiles contra ellos ya que esta se refiere a la intervención de los Guardias Civiles que han elaborado el mencionado informe, por el que se condena a mi mandante y se le priva de sus derechos legítimos de resarcimiento y con la comparecencia como denunciante de los mismos intervinientes Guardias Civiles y que en el acto oral reconocen los hechos y su intervención..." . De todo ello dice "...se desprende la completa falta de diligencia y hasta la posible situación de perpetración de un posible delito por parte del juzgado y de los Guardias Civiles intervinientes en los hechos que hacen que con su informe se dicte una sentencia condenatoria ficticia por hechos no ocurridos o que como mínimo se debieron inhibir de los mismos por ser parte interviniente en ellos, sin olvidar las anomalías de procedimiento que hacen sea nula la mencionada sentencia por la que se condena a mi mandante como autor de una falta de imprudencia leve en la conducción de vehículos a motor, solicitando se anule la misma y se proceda a nuevo juicio oral de los hechos ocurridos en otro juzgado de instrucción diferente... ". Se desconoce si tales sentencias fueron objeto de recurso de apelación, puesto que nada se dice.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de septiembre pasado, dictaminó:

"...procede que por esa Sala (art. 957 de la LECrm.) NO SE AUTORICE la interposición del recurso de revisión pretendido..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Valentín y Pura , pretenden autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de juicio de faltas, que condenó a Valentín por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, y a Pura como responsable civil subsidiaria, sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de apelación.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alegan que la sentencia tiene su fundamento en el informe de la Guardia Civil y que en el plenario compareció un Guardia Civil, que el condenado desconoce su intervención en los hechos. Que con anterioridad (el 23/2/07) la anterior sentencia es de 29/10/07 , su hijo Constancio , fue condenado también en juicio de faltas, por el mismo Juzgado, en relación con los mismos hechos, con números de procedimientos correlativos (el primero, juicio de faltas 253/06 y el segundo 254/06) y con animadversión de los guardias contra ellos, por una falta de respeto o consideración debida a la autoridad o a sus agentes.- De todo ello dice se desprende una falta de diligencia, un posible delito por parte del juzgado y de los Guardias Civiles que hacen que con su informe se dicte una sentencia condenatoria ficticia y pide se anule la sentencia y se proceda a un nuevo juicio oral por otro juzgado diferente.

SEGUNDO

El art. 954.4º LEcrm., en que apoya su solicitud, se refiere al caso de que "...después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado....". Es decir, lo que ese precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento en momento posterior a la sentencia de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Dos son los requisitos que el precepto procesal en que se ampara el motivo invoca para la prosperabilidad de la revisión. De un lado, el sobrevenimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba antes desconocidos, en un doble sentido, primero, que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieran sido ignorados y, por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia y, segundo, que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar. Lo trascendentes no es que el hecho sea nuevo sino que estuviera desconocido y que por él se justifique el error, evidencie la inocencia.

Ahora bien ocurre que las alegaciones contenidas en el escrito de Valentín , no tienen encaje, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en esta vía procesal ya que la revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas por si arrojan resultados más favorables, y es que el Juzgado contó con suficiente prueba de cargo, así en el fundamento tercero se lee: "...que el siniestro se ocasionó por la imprudencia leve del conductor de uno de los vehículos implicados, Valentín , que pretendió incorporarse de nuevo bruscamente desde el borde derecho del enlace por el que circulaba a la calzada de la autovía A-42. Dicha maniobra inopinada obligó al conductor del vehículo articulado MAN, que de forma reglamentaria pretendía tomar el carril de desaceleración hacia la localidad de Illescas, a frenar de forma brusca, no logrando evitar el impacto contra el lateral del vehículo infractor. Así se desprende no solo de la declaración de Salvador , sino, sobre todo, de los elementos objetivos que obran en las actuaciones. Como tales se pueden mencionar los siguientes: el atestad o elaborado por la Guardia civil ha sido ratificado íntegramente en el acto del juicio por el agente instructor (TIP nº NUM001 )...".

Tal sentencia no tiene relación alguna con la que condena al hijo del solicitante, donde se declara probado que: "...sobre las 16.30 horas del 23 de julio se produjo un accidente de tráfico a la altura del kilómetro 37 de la A-42 en el que se vieron involucrados dos camiones. El agente de la Guardia Civil TIP NUM000 , tras recibir el correspondiente aviso, se aproximó a aquél lugar un vehículo Audi 100 color oscuro que paró en el lugar mismo del accidente. De dicho vehículo descendió Constancio , quien se acercó al agente y al resto de los implicados en el siniestro diciendo en tono de voz elevado "hijos de puta, voy a mataros". En ese instante el agente, temiendo por su integridad y la del resto de los implicados en el siniestro se vio obligado a desenfundar su arma, manteniéndola en todo momento en posición de guardia baja. Cuando Constancio comprobó que su padre, uno de los ocupantes de los vehículos siniestrados,, se encontraba a salvo se tranquilizó y depuso su actitud..." .

No existen pues dos sentencias por los mismos hechos, sino una contra el hoy solicitante por una falta de imprudencia y otra contra su hijo por falta de respeto y consideración a un Agente de la Autoridad. Agentes que parecen no coincidir en cuanto al núm. de TIP de una y otra.- Así, ante la ausencia de nuevos elementos de prueba y de nuevos hechos, la pretensión del solicitante conforme al art. 957 LECrm. debe desestimarse.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Valentín la interposición del recurso de revisión contra la sentencia de 29/10/07 dictada en el juicio de faltas 253/06 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Illescas .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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