ATS 1663/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1321/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1663/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª) dictó Sentencia el 21 de mayo de 2014, en el Rollo de Sala nº 4/2014 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo como Diligencias Previas nº 3206/2010, en la que se condenó a Marino como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias, que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 360 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días de privación de libertad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Analia Eufemia Ojeda Valdez, en nombre y representación de Marino , alegando: 1) Infracción de ley del art. 849.1 LECr . 2) Vulneración de precepto constitucional, arts. 24 y 14 CE , al amparo del art. 852 LECr .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de proporcionalidad de la multa en relación con la pena de prisión, por inaplicación del párrafo segundo del art. 368 CP y por ausencia de pronunciamiento sobre la concurrencia de circunstancias modificativas del art. 21.2 y 21.6 CP . Y en el segundo motivo, al amparo del art. 852 LECr ., vulneración de los arts. 24 y 14 CE , en relación con la falta de proporcionalidad de la multa.

  1. El recurrente mostró su conformidad con los hechos y las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal. Aún así, alega dos motivos de casación mostrando su desacuerdo con la calificación jurídica y con la cuantía de la multa. Por ello procede la agrupación y resolución conjunta de los motivos.

  2. Esta Sala viene declarando que las Sentencias dictadas por conformidad de las partes no pueden ser objeto de revisión casacional, porque la plena aceptación por el acusado de los hechos imputados por la acusación, de la calificación jurídica de éstos y de la pena interesada, todo ello con la garantía y el aval del defensor, implica un desistimiento implícito a impugnar en sede de casación las cuestiones fácticas, jurídicas y penológicas que previamente se habían aceptado en el trámite procesal previsto a tales efectos por la Ley y con observancia de cuantos requisitos y formalidades exige la norma reguladora de esa institución - art. 787 en el procedimiento abreviado y art. 655 para el proceso ordinario, ambos de la LECrim .,- ( SSTS 869/1999, de 26 de mayo ; 1774/2000, de 17 de noviembre ; de 19 de noviembre de 2002 ; 1017/2005, de 7 de septiembre ; de 12 de julio de 2006 ; 938/2008, de 3 de diciembre ; y 257/2008, de doce de diciembre , entre otras muchas).

    La referida sentencia 938/2008 resume las razones que avalan la irrecurribilidad de una sentencia de conformidad, en los siguientes términos: "La doctrina de la Sala, como no podía ser de otra manera, estima que como regla general no cabe formalizar recurso de casación en las sentencias dictadas por conformidad. Las razones son obvias: En primer lugar, hay que hacer referencia a la teoría de los actos propios.

    Quien ha aceptado una calificación incriminatoria no puede cuestionar y recurrir el pronunciamiento dictado de acuerdo con su expresa conformidad. La exigencia de que haya contado con el correspondiente asesoramiento jurídico es el presupuesto necesario, pero al respecto, hay que recordar que en el caso de que la conformidad se efectúe en el Plenario, en el trámite del art. 689 de la LECrim ., en el Sumario, o del art. 787 en relación al Procedimiento Abreviado, ya está garantizado dicho asesoramiento porque el letrado del acusado está presente.

    En segundo lugar, existen poderosas razones de seguridad jurídica para impedir el recurso porque caso contrario, quedaría sin sentido la institución de la conformidad si, no obstante ello, se pudiese recurrir lo previamente aceptado.

    En tercer lugar, y unido a lo anterior, existen razones de legalidad y de interdicción de todo fraude o abuso de derecho que los Tribunales deben rechazar de acuerdo con el art. 11 LOPJ . En efecto, como es práctica usual en el foro y es dato de experiencia, la conformidad en un determinado relato incriminatorio y en las consecuencias penales y civiles derivadas de él, no surge de forma espontánea, sino que es el fruto de una expresa negociación entre el Ministerio Fiscal y otros acusadores que puedan existir con la defensa.

  3. En el caso que nos ocupa no se aprecia quiebra alguna de las formalidades exigidas, pues la Sala ha dictado sentencia de conformidad con escrupuloso respeto a lo establecido en el art. 787.1 LECrim . En efecto, el día en que se celebró el juicio oral, el acusado manifestó su conformidad con los hechos que se le imputaban y con las penas pedidas por el Ministerio Fiscal, modificando en ese acto el escrito de acusación apreciando la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP , y el letrado de la defensa no consideró necesario la continuación del juicio. Como la pena de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal no rebasaba el límite de los seis años, el tribunal de instancia dio por finalizado el acto y luego dictó sentencia por los mismos hechos y delito y con las mismas penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

    Todo aparece correcto en el trámite correspondiente. Precisamente la preceptiva asistencia de letrado en el juicio oral por delito determina el debido asesoramiento del acusado, sin que conste circunstancia alguna que permita considerar reserva al respecto en el presente caso. Por lo demás, no puede pretender la nulidad de dichos actos procesales quien asiste a ellos, interviene, los consiente y no formula reserva al respecto. Tampoco concurre en el presente caso infracción de ley procesal ordinaria, concretamente del artículo 787 LECrim ., que autoriza la sentencia de conformidad en los términos expresados en el mismo, que concurren en el presente supuesto.

    En el acta del juicio oral consta que ante el Tribunal el acusado prestó su conformidad libremente y con conocimiento de sus consecuencias, estando conforme con el escrito de acusación que le fue leído, aceptándolo en su integridad, lo que acredita que escuchó y entendió perfectamente los términos de la conformidad libremente prestada.

    En definitiva, la sentencia fue dictada en los términos aceptados por las partes: identidad de hechos, identidad de calificación jurídica y de pena, interesada en su momento por el Ministerio Fiscal. En esta situación es claro que no hubo discordancia entre la conformidad alcanzada y la sentencia.

    No existió violación del art. 787-6º del a LECrim ., y por el contrario, ha de estarse a lo previsto en el párrafo 7º de dicho artículo: "....Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada....".

    El recurrente pretende obviar esta precisa previsión. Al conformarse no planteó la apreciación del subtipo atenuado, ni por ello intentó acreditar ante el Tribunal sentenciador la concurrencia de las premisas necesarias para la aplicación de dicho subtipo. En cuanto a la cuantía de la multa, es la que pedía el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, es aquella con la que se conformó expresamente el acusado y es legalmente correcta en tanto que supone un poco menos del triplo (360 euros) del valor de la droga ocupada (123,20 euros). Y respecto a las circunstancias modificativas, el Ministerio Fiscal solo pidió la atenuante de drogadicción, que fue asumida por la Sala de instancia al dictar sentencia de conformidad, y al conformarse el acusado no se planteó en forma ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

    La sentencia, en definitiva, respetó estrictamente los términos de la conformidad y el acusado prestó libremente su conformidad y con conocimiento de sus consecuencias, por lo que en esas condiciones y conforme establece el art. 787.6 LECrim ., aquélla no es recurrible.

    Por todo ello el recurso se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.2º LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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