ATS 1660/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1338/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1660/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 13/2012, dimanante del Sumario 2/2009 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2014 , en la que se condenó a Anselmo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y 1 día de prisión, multa de 2.000.000 de euros; así como a satisfacer una cuarta parte de las costas procesales.

En la misma sentencia se absuelve a Eulalio , Landelino y Sebastián , del delito contra la salud pública por el que habían sido imputados.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Anselmo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Agudo Ruiz.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim ., y el art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración de precepto constitucional, en relación con los arts. 24.1 y 2 de la CE ., por infracción de derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  2. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., al consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos.

  4. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo recogidos en los arts. 368 y 369.5 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-

  1. El recurrente alega cuatro motivos de casación: al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim ., y el art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración de precepto constitucional, en relación con los arts. 24.1 y 2 de la CE ., por infracción de derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., al consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo; infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos; e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo recogidos en los arts. 368 y 369.5 del CP .

    No obstante las vías casacionales utilizadas, el recurrente considera insuficiente la prueba practicada para acreditar su autoría. Efectuó la recepción de la mercancía ignorando el contenido, y lo hizo porque se encontraba en el local trabajando, pero no ha participado en ninguno de los actos propios del tráfico de drogas por el que se le condena. El Tribunal basa su condena en una serie de documentos que no permiten aceptar su coautoría. No fue el destinatario de la droga, pues lo era la mercantil Mediterránea Española de Electricidad y Maquinaria S.L., con la que no guarda relación societaria. No arrendó el local, no abonó derechos de aduanas, ni firmó el resguardo de ingreso, pues todo ello lo hizo Alfonso , siendo este el titular de la cuenta corriente donde estaba domiciliado el pago del alquiler, y no el recurrente, y no se ha acreditado que éste ostente sumas de dinero incongruentes con su posición económica.

    No se dio valor a las declaraciones de un testigo: Emilio .

    Se utilizó como un indicio de su autoría las declaraciones efectuadas en instrucción por uno de los coacusados, fallecido, pero no se procedió a su integra lectura, por lo que no pudieron ser objeto de contradicción.

    En el segundo motivo de casación alega un posible vicio in iudicando, cuando considera el recurrente que la utilización de la frase: la cocaína "iba a ser destinada en su totalidad a la distribución y venta a terceras personas", configuró una predeterminación del fallo, eficaz y con valor causal en el fallo de la Sentencia, y que suprimida dejaría el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción en el art. 368 CP . Pero en realidad procede a la valoración de determinados extremos de la prueba practicada en autos, tal y como efectúa en el resto de los motivos, para discrepar de la conclusión fáctica obtenida por la Sala de instancia. Por tanto la alegación del recurrente, utilizando la vía casacional del quebrantamiento de forma, es propia, en realidad, de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ámbito al que debe reconducirse este y el resto de los motivos para su resolución.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre , o nº 15/2.005, de 11 de enero ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. En los hechos probados quedó acreditado que en fecha 23 de julio de 2008 por la Unidad de Vigilancia Aduanera de Barcelona, se realizó reconocimiento físico de la mercancía amparada en el DUA (Declaración Aduanera de Importación), siendo la mercancía declarada "teclado eléctrico, máquinas para soldar, fumigadora, cascos y adaptadores" resultando que dicha mercancía consistía en unos motores y sierras mecánicas, y el importador era la empresa "Mediterránea Española de Electricidad y Maquinaria S.L.", advirtiéndose por la fuerza policial, que en el interior de dichos motores, que se encontraban almacenados en las instalaciones de la firma "Stock Cargo", había una sustancia compacta de color blanco a la que, al aplicársele el reactivo "Narcotest" dio positivo a cocaína.

    Por tal motivo, dicha Unidad solicitó del Juzgado de instrucción la autorización de la entrega vigilada de los motores amparados en el documento referido, previa sustitución de la sustancia estupefaciente, entrega vigilada que fue autorizada en virtud de auto dictado en fecha 23 de julio de 2008.

    Sobre las 12,15 horas del día 28 de julio de 2008, tras sustituirse la sustancia contenida en los motores, éstos fueron recogidos en los almacenes "Stock Cargo" por un camión de la empresa "Transportes La Murciana", dirigiéndose a la plataforma logística que dicha empresa tiene, en la que los referidos motores fueron descargados.

    Sobre las 23,10 horas del día indicado los motores mencionados se volvieron a cargar en el camión de la misma empresa, el cual los transportó hasta los almacenes ubicados en Alcantarilla (Murcia), asimismo pertenecientes a la empresa "Transportes La Murciana", donde llegó a las 07,25 horas de día 29 de julio de 2008.

    A las 11,30 horas del día 29.07.08 la mercancía objeto de la entrega controlada fue cargada y transportada por otro camión desde la localidad de Alcantarilla (Murcia), hasta la localidad de Molina de Segura (Murcia) concretamente a un almacén contiguo e independiente de la empresa "Talleres Caicedo", sito en el Polígono Industrial El Tapiado de la referida localidad.

    La referida mercancía fue entregada sobre las 12,50 horas del día 20.07.08 a Anselmo que se encontraba en la nave, firmando el correspondiente albarán de entrega.

    Sobre las 15,15 horas del día indicado, Eulalio y Landelino se personaron a bordo de una furgoneta, propiedad de Eulalio , en la nave anteriormente reseñada, donde les esperaba Anselmo y tras acceder a su interior, procedieron a desmontar los motores que allí se encontraban, extrayendo las piezas en las que se había depositado la sustancia estupefaciente, pero sin llegar a quebrar los rollos de alambre que rodeaban dichas piezas, y cuyo quebrantamiento era necesario para ver que en su interior se encontraba la droga. Eulalio y Landelino fueron detenidos por una dotación policial, cuando salían de la nave una vez hubieron desmontado los motores.

    Anselmo , antes de ser detenido, salió de la nave referida y volvió al menos en dos ocasiones; en torno a las 16,34 horas se reunió, en el parking del centro Comercial Erosky de la localidad de Molina de Segura, en un vehículo Volkswagen Golf, con Sebastián . Anselmo fue detenido a las 17,25 horas, cuando se encontraba en las inmediaciones de la nave mencionada. El procesado Sebastián fue detenido a las 09,30 horas del día 2 de abril de 2009.

    Los motores mencionados resultaron contener, todos y cada uno de ellos, sustancia estupefaciente que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso bruto de 50.338 gramos, un peso neto de 49,2328 gramos y una riqueza media en cocaína base del 80,90 % e iba a ser destinada, en su totalidad, a la distribución y venta a terceras personas.

    El precio, en el mercado ilícito, de un kilogramo de cocaína es aproximadamente, según consta en la tabla de precios procedente de la Oficina Central Nacional del Estupefaciente de 34.000 euros.

    En fecha 25 de julio de 2008, Anselmo juntamente con otra persona contra el que no se dirige el presente por haber fallecido, realizó, actuando en nombre de la mercantil "Mediterránea Española de Electricidad y Maquinaria S.L." en una oficina del Banco Sabadell Atlántico de Murcia, un ingreso bancario por importe de 2.416,15 euros, a favor de "Internacional Fordwarding" en concepto de gastos de aduanas derivados de la importación de motores antes referidos.

    Las gestiones tendentes a concertar el arrendamiento de la nave industrial sita en Molina de Segura fueron realizadas por Anselmo habiéndose suscrito el correspondiente contrato de arrendamiento el 01.06.08

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

    i. La testifical de los agentes, en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en lo referente a su intervención en los mismos. Precisaron que Anselmo se dedicó a realizar con su vehículo maniobras de vigilancia en el exterior de la nave, mientras Landelino y Eulalio procedían a cumplir su encargo.

    ii. La declaración de los coacusados Landelino y Eulalio , que afirmaron que Anselmo fue quien les contrató para que desmontaran las piezas inservibles de los motores y que fue él quien les permitió, para tal fin, el acceso a la nave. Y la declaración de Sebastián que negó lo que relató Anselmo en cuanto a que hubiera sido él quien le indicara a Anselmo lo que tenía que hacer, que buscara y procediera al alquiler del local, que le diera el dinero para su pago, que le dijera que tenía que recibir la mercancía en el local alquilado, y que hubiera sido quien contrató a Landelino y Eulalio , por cuanto Alfonso estaba fuera. Y afirmó que su imputación se debía sólo y exclusivamente a lo afirmado por Anselmo , al que sin duda conocía por haber tenido relaciones personales y profesionales.

    iii. La declaración de Armando , que afirmó que Anselmo fue quien acudió con Alfonso a interesarse por el local que finalmente fue alquilado a la empresa "Mediterránea Española de Electricidad y Maquinaria".

    iv. El informe pericial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se les intervino.

    El acusado pretende su exculpación imputando toda la responsabilidad sobre Sebastián , que, como hemos apuntado, negó todas las afirmaciones. Y justificó sus salidas y entradas de la nave en el hecho de que Sebastián le ordenó, una vez que llegó la mercancía, que cambiase las cerraduras de la nave.

    Pero el Tribunal de instancia no otorga credibilidad a ésta declaración, considerando que el acusado trató de inculpar a Sebastián simplemente para exculparse; y dada la mala relación entre ellos y que no se dispuso de ningún otro indicio que corroborara lo relatado en torno a la actuación de Sebastián , procede a absolver a éste.

    Precisa que sin embargo se dispuso de diversos indicios en los que basar la condena de Anselmo , pues fue quien recibió la mercancía en la nave, firma el albarán de entrega, y fue quien, junto con Alfonso , acude a interesarse por la nave para su alquiler, con quien paga la liquidación por la importación, y entrega el dinero del alquiler. Cierto es que el Tribunal utiliza las declaraciones de Alfonso en instrucción, fallecido el día del Juicio, para añadir un elemento más, pues éste declaró que era Anselmo quien de hecho gestionaba la empresa "Mediterránea Española de Electricidad y Maquinaria", y que el local se alquiló para que éste desarrollara su actividad. Alega el recurrente que no fueron leídas convenientemente en el acto de la Vista. Pero ante el incontestado hecho del control del acusado Anselmo de la nave en la que se deposita la droga; y constatada la actuación del mismo en cuanto a la contratación de los dos trabajadores que desmontaron los motores, y de su papel, cuanto menos en compañía de otro acusado, para el alquiler de la citada nave y su abono, el Tribunal de manera lógica y racional y suficientemente motivada, concluye afirmando que el acusado tuvo conocimiento, esto es actuó con dolo, de que recepcionaba droga que por su cantidad tenía un claro destino de su venta a terceros. Conducta perfectamente subsumible en los delitos que aparecen regulados en los arts. 368 y 369 del CP .

    En las actuaciones existe por tanto prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Por lo que la conclusión a la que llega el Tribunal debe ser ratificada en esta instancia.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no compartan la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, entendiendo que es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

    Esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, no puede variar la convicción así obtenida. La versión aportada por cada uno de los intervinientes, coincide en lo esencial, con lo que ha quedado referido en los Hechos Probados.

    Por otra parte en cuanto a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, puede sintetizarse actualmente en los siguientes enunciados:

    1. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración. Deben ser autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado. e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

    A la vista de este casuismo, puede definirse la corroboración, de acuerdo con la STS 944/2003 como "dar fuerza a una imputación, con informaciones probatorias de fuente distinta de las que prestaron inicial soporte a las mismas. En definitiva la corroboración es un método de acreditación de la suficiencia probatoria".

    En el presente caso se ha dispuesto de lo relatado por Landelino y Eulalio , que afirman que fue el recurrente quien les contrató para desmontar los motores, desconociendo que en su interior hubiera droga, y por su parte Sebastián , negó todos los extremos que declaró el recurrente con la finalidad de imputarle a él los hechos y exculparse personalmente. Para ellos tres ningún otro elemento permitió el decaimiento de su presunción de inocencia, por lo que resultaron absueltos, no así el recurrente, cuya participación se ha visto acreditada por sus propios actos, preparatorios y de recepción de la droga, siendo lo relatado por los dos primeros un indicio más de la acreditación del dominio del hecho que lo convierte en el autor de los mismos. Y ello aún que se prescindiera de lo relatado en instrucción por el acusado fallecido, pues aunque pudiera aceptarse el defecto alegado por el recurrente, el Tribunal dispuso de prueba suficiente al margen de la citada declaración, que acredita la participación del recurrente en los hechos por los que se le condena.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1 y 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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