ATS 1655/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1286/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1655/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2012, dimanante del Sumario 721/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés, se dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Evaristo , como autor de un delito de abuso sexual a menor de trece años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de N.M.R., a su domicilio y lugar de estudio, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 9 años; en concepto de responsabilidad civil al pago de la indemnización de 20.000 euros, con sus intereses legales hasta el completo pago, y al abono de las costas judiciales causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Evaristo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 y el art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del art. 24.2 de la CE .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 183.3 en relación con el art. 14.1 del CP .

  3. - Por error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

  4. - Al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., al no resolver la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Adelaida , mediante la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª Beatriz Martínez Martínez, que se opuso al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-

  1. El recurrente alega cuatro motivos de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 y el art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del art. 24.2 de la CE ; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 183.3 en relación con el art. 14.1 del CP ; error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ; y al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., al no resolver la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

    En todos ellos, y con independencia de las vías casacionales utilizadas, considera insuficiente la prueba de cargo para la condena. En todo momento el acusado, de 18 años de edad, negó haber realizado los hechos tal y como se le imputaron. Reconoció el encuentro y que en el hall de la discoteca, durante unos segundos él y Florinda se besaron y se tocaron mutuamente consintiendo ambos en ello. Y alegó desconocer que la víctima no hubiera cumplido ya los trece años, pues el motivo de su presencia en la discoteca era la celebración de su cumpleaños. En su perfil de Twiter la víctima figuraba con una edad de 19 años, aspecto conocido por el acusado, pues mantenía una esporádica relación de amistad por dicha red social. A lo que se añade que la entrada en la discoteca está prohibida a menores de 16 años.

    Entiende que la declaración de la víctima fue contradictoria e insuficiente para fundamentar la condena. La víctima no sufrió lesión alguna, y se aportaron hasta tres versiones distintas sobre el sangrado que se produjo.

    Considera insuficiente la pericial, pues los psicólogos manifestaron que en una escala del 1 al 3 sobre la veracidad de lo relatado por la menor se situaría en 2. A ello se añade que Florinda tiene una personalidad desequilibrada encontrándose en tratamiento psiquiátrico desde el año 2008.

    Por lo que respecta al cuarto de los motivos, en el que alega quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, pese a la referencia a un posible vicio in iudicando, en la argumentación discrepa de las conclusiones fácticas a las que llega la sentencia tras la valoración de la prueba practicada en autos. Considera que no se rebatió a la defensa la edad de la víctima, pues estaba celebrando su 13 cumpleaños, y en Twiter figuraba en su perfil que tenía 19 años. Por otra parte no se dio explicación alguna sobre si había o no puerta en el hall de la discoteca. Insistiendo de nuevo en la ausencia de credibilidad de los testigos y de la víctima, al relatar en tres ocasiones diferentes versiones incompatibles entre sí sobre la visualización de las gotas de sangre. Considera que la sala no precisó cuál de ellas fue la verdadera.

    Todos los motivos pueden por tanto reconducirse a la vulneración de precepto constitucional en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Los Hechos Probados relatan que la tarde del 7 de abril de 2012, Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la discoteca La Atlántida de la localidad de Luanco, donde coincidió con la menor Florinda ., que había acudido acompañada de un grupo de amigos a celebrar de forma anticipada su trece cumpleaños, a la que conocía por haber coincidido en el mismo lugar con ocasión de la "fiesta del apagón" en el mes de febrero, y con quien mantenía contactos por medio del Facebook.

    En un momento determinado, cuando Florinda . se encontraba en la pista de baile Evaristo comenzó a importunarla acariciándole el pelo y tocándole las nalgas, siendo reprendido por ella; más tarde, la siguió hasta los aseos, abordándola a la salida donde la acorraló contra la pared y comenzó a besarla al tiempo que le metía la mano por debajo del pantalón y la ropa interior que vestía, llegando a introducirle al menos un dedo en la vagina, originándole un leve sangrado, cesando en su actuación instantes después, ante la oposición de Florinda . y la presencia en ese lugar de su amiga Aida .

    Florinda . no relató lo sucedido ese día, pero posteriormente al ser interrogada por su primo Luis Francisco , a quien le habían llegado rumores de lo sucedido, se lo contó a éste, propiciando que llegase a conocimiento de sus padres, la posterior denuncia de su madre el día 11 de abril de 2012 y ser atendida en el Centro de Salud del Principado de Asturias, el día 16 siguiente, donde no le fueron apreciadas lesiones a la exploración física y sí un aparente estado emocional de ansiedad.

    Como consecuencia de los hechos sucedidos y su difusión Florinda . precisó tratamiento psiquiátrico y psicológico por la agravación de previas dificultades de afrontamiento de larga duración.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de la víctima, en la que no hubo duda sobre su credibilidad para el Tribunal.

      Precisó no ser algo fuera de lo habitual, en casos de víctimas inexpertas y confundidas, menores, los temores, las inseguridades, la vergüenza, a las reacciones de sus familiares o de terceros, que les lleven a no denunciar de manera inmediata.

      Florinda relató que dos días antes de los hechos le había dicho al acusado por Twenty que tenía 12 años y que cumplía 13 el día 15, por lo que la dejaban salir. También una prima suya que le conocía le había dicho su edad. Manifestó que su amiga Aida en el momento de ocurrir lo vio, y que luego vieron ambas que estaba sangrando. Describió que le hizo daño al meterle los dedos en la vagina.

      Su relato no presentó ambigüedades ni contradicciones ni obedece a móviles o sentimientos espurios o de odio o venganza, siendo muy significativo que no quisiera denunciar. No resulta vago ni impreciso por la inconcreción de determinados detalles, dado que se refiere a aspectos periféricos de la conducta desplegada, nunca a su núcleo.

    2. - La declaración de la amiga de la víctima, Aida , fue coincidente con Florinda ., en afirmar que la víctima y el acusado se habían conocido meses atrás, que habían hablado, que la besó sin su permiso, que unas chicas les dijeron que no se fiaran de él, porque no tenía "buenas reputaciones", que después siguieron manteniendo conversaciones a través del Twenty y que por medio del Chat el día anterior desde casa de Florinda ., donde ambas habían pasado la noche juntas, le comunicaron que al día siguiente iban a acudir a la fiesta de la discoteca ya que los padres de Florinda ., se lo permitían para celebrar de forma anticipada su cumpleaños.

      Contó, en referencia al día de los hechos, que los vio ir al baño, el empotrándola y metiéndole mano por debajo del pantalón, que se asustó y que fue a pedir ayuda, y luego se encontró a Florinda asustada llorando, fue con ella al baño y le dijo que le había metido los dedos y tenía sangre en las bragas.

    3. - Declaración de los familiares de la víctima, su madre, Genaro y Luis Francisco , que coincidieron en que estaba agobiada: la primera tuvo que ir a buscarla a la fiesta, porque la llamó, lo que la extraño dado el interés que tenía en la fiesta, aunque no le contó nada. Coincidieron en hablar de la afectación de la menor especialmente el primer año y que tuvo que cambiarse de colegio por los comentarios que se hacían del suceso.

    4. - Periciales psicológicas y psiquiátricas. Las psicólogas afirmaron que la menor era probablemente creíble y la psiquiatra no hizo manifestación de la opinión que le mereció lo manifestado por la víctima, al haberse centrado en su tratamiento. Pero lo cierto es que ninguna de ellas dudo de su veracidad, lo que reforzó la conclusión alcanzada por el Tribunal.

      El acusado negó haber realizado los hechos tal y como se le imputaron. Reconoció el encuentro y que en el hall de la discoteca, durante unos segundos él y Florinda se abrazaron y que la agarro del "culo", que ella intentó meterle mano por el pantalón, y que él introdujo su mano en el pantalón, pero sólo accedió al vello púbico, pero que no le introdujo los dedos en la vagina. Que fue todo consentido y que él creía que tenía 13 años ya cumplidos. El tribunal no le dio credibilidad por ser contradichas estas afirmaciones con lo que manifestó la víctima y su amiga.

      La afirmación del recurrente de que no quedó acreditado que tuviera conocimiento de que era menor de 13 años, no puede compartirse. La víctima relató que ella y otra prima le habían contado su edad, y que la fiesta era anticipada a su cumpleaños. Por tanto ni el hecho de que en Twiter apareciera que tenía 19 años, ni que en la discoteca no se permitiera el acceso a menores de 16, permiten generar dudas de que el acusado, por la información directa que le dio la víctima, sabía que era menor de 13 años.

      Ante versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración, y qué elementos corraboradores de la misma ha considerado.

      La irrelevancia de ciertas imprecisiones en cuanto a cómo era el hall de la discoteca, si tenía puerta o no, si era visible desde el interior de la misma, o cómo se produjo el sangrado, si se percataron ya en el baño de la discoteca o después, son elementos sobre hechos ajenos al núcleo de la conducta sobre el que no existe duda alguna, y cuya precisión está aportada por la víctima y se ha visto corroborada por la testifical, y la pericial que valoraron la situación previa y posterior a los hechos de la víctima.

      En cuanto a la ausencia de lesiones, igualmente discrepamos del recurrente, cuando afirma que resta credibilidad a su relato. Debemos recordar que esta Sala ha manifestado que incluso el delito de violación consumado, en el que se requiere el empleo de violencia, no exige la causación de lesiones corporales. De modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidas por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual.

      Partiendo de dichas premisas, por tanto no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia relativa a la autoría de los hechos objeto de autos por el hoy recurrente, sin que pueda apreciarse vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, como tampoco lo ha sido su derecho a la tutela judicial efectiva ya que la Audiencia ha expresado el resultado de la prueba practicada en el plenario, y los hechos a que aplica el Derecho de tal manera que le ha sido posible al justiciable contradecir la tesis de aquél ante un Tribunal superior.

      Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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