ATS, 17 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso20410/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio del Expediente Gubernativo 1/14 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, planteando cuestión de competencia con el de igual clase Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo 20410/14 , acordando por providencia de 5 de junio, que una vez se acreditara la firmeza del auto resolviendo artículo de pleno pronunciamiento acordando la competencia de la Audiencia Nacional, se acordaría. Vía fax se recibió el pasado 18 de junio resolución de la Audiencia Provincial, con expresión de firmeza, acordando el traslado al Ministerio Fiscal por providencia de 30 de junio de 2014, y designar Ponente al Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de junio, dictaminó: "... la cuestión de competencia negativa ha de resolverse acordando que el enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial de Barcelona ".

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 16 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que en el Sumario n°2/2013 del Juzgado de lnstucción n°4 de Hospitalet de Llobregat, Rollo de Sala 12/2013, con fecha 10 de Diciembre de 2013, fue dictado auto por la Audiencia Provincial de Barcelona , confirmando la conclusión del Sumario, y acordando la apertura del Juicio Oral contra todos las procesados solicitada por el Ministerio Fiscal. Una vez abierto éste por la defensa de los acusados, se planteó Declinatoria de Jurisdicción alegando que la competencia correspondía a la Audiencia Nacional. Aceptada esta Declinatoria de Jurisdicción por la Audiencia Provincial de Barcelona, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Nacional, Tribunal que declinó su competencia devolviéndosela a la Audiencia de Barcelona por auto de 19 de Mayo de 2014 . La Audiencia de Barcelona no aceptó dicha competencia provocando el conflicto competencial negativo. Las razones dadas por este último Tribunal es que se ha producido el delito de tráfico de drogas o sustancias estupefacientes por un grupo organizado en distintos lugares pertenecientes a distintas Audiencias Provinciales y deben ser conocidos imperativamente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en virtud de lo dispuesto en el art. 65.1 de la LOPJ . Añadiendo que la fase procesal en la que se decidió inhibirse, es la primera ocasión que ha podido pronunciarse sobre el particular, puesto que ha sido promovido en el Procedimiento Sumario como artículo de previo pronunciamiento. La Audiencia Nacional por su parte aduce, que la Audiencia de Barcelona ha tenido conocimiento con anterioridad a dicho momento, ha ratificado el auto de conclusión del Sumario y ha rechazado la solicitud de sobreseimiento formulado por dos de los procesados y ha denegado diversas peticiones de libertad, Por otro lado, va describiendo como, efectivamente, la calificación del Ministerio Fiscal considera que estamos ante una organización, y así lo califica y en la relación de hechos de tales conclusiones, describe su comisión en distintos territorios y va desgranando dicho relato histórico, especialmente Barcelona y Valencia y llega a afirmar la irrelevancia de tales hechos, resaltando que, la intervención de los acusados residentes en Valencia se produjo al final de la trama una vez detenidos algunos de los responsables de la organización que operaba en Barcelona y por otro lado, la acusación de pertenencia a una organización dedicada al tráfico de droga iba dirigida, en su mayor parte, frente a acusados residentes en Barcelona, concluyendo en breve síntesis, que estamos ante actos de tráfico ejecutados en Barcelona por una organización criminal y posteriormente delitos contra la salud pública, presuntamente cometidos en Valencia, descubiertos en las diligencias seguidas ante el Juzgado de Instrucción de Hospitalet de Llobregat, que fue el que autorizó las intervenciones telefónicas, entradas en los domicilios y la mayoría de las prisiones, cuyos ilícitos por conexidad debieran enjuiciarse por la Audiencia Provincial competente. Planteándose así esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de la Audiencia Provincial de Barcelona, pues además de lo que acabamos de narrar en el razonamiento anterior, cabe señalar que varios de los acusados, implicados en las operaciones detectadas en Valencia impugnaron la resolución en la que se acordó la declinatoria; invocando que las sustancias no iban dirigidas al mercado de Valencia sino a Barcelona, en cuya provincia se desarrollaron, no sólo la gran mayoría de las conductas imputadas, sino las de mayor gravedad y en cuya ciudad se inició la investigación de la organización criminal y se desarrolló toda la instrucción sumarial. Y es que como reiteradamente venimos diciendo (ver auto de 27/10/10 entre otros) el delito de tráfico de drogas se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento de tipo y que, deduciéndose la existencia de indicios del hecho delictivo en distintos lugares geográficos, el Juez de Instrucción de cualquiera de ellos es competente para la instrucción de las diligencias, preferentemente el que primero haya conocido de las mismas, conforme a lo dispuesto en la regla 1 ª y 2ª del art. 17 de la LECrim, en relación con la 2ª del 18 del mismo cuerpo legal que determina el órgano del enjuiciamiento. A lo expuesto debemos añadir el principio de "perpetuatío jurisdictionis", una vez abierto el Juicio Oral y que en el ámbito territorial de la Audiencia Provincial de Barcelona se acordaron medidas limitativas de derecho, autorización intervenciones telefónicas y registros domiciliarios y la excepcionalidad de la competencia de la Audiencia Nacional, debiendo de constar acreditados inequívocamente la concurrencia de los elementos que determinan la misma. Así consta en el auto de la Audiencia de Barcelona estimando la declinatoria, diversas consideraciones, relativas a la presunta inexistencia de vinculación entre las sustancias intervenidas en Valencia y la provincia de Barcelona, procede indicar que la fundamentación de la pretendida competencia de la Audiencia Nacional residiría precisamente en la acusación de pertenencia a una organización dedicada al tráfico de drogas, imputación dirigida, en su mayor parte, frente a acusados residentes en Barcelona y que ejecutaron actos de tráfico en dicho territorio; atribuyéndose a los residentes en Valencia haberse hecho cargo de tareas de dirección en la referida organización a raíz de la detención de los dirigentes a los que se imputan las primeras importaciones ilegales investigadas y la posterior búsqueda de clientes en Barcelona atribuida a otros acusados. De manera que, si no existiera esa vinculación de los residentes en Valencia y de las operaciones realizadas por los mismos con la organización radicada en Barcelona que dio origen a las actuaciones, quedaría sin sustento alguno la hipotética competencia de la Audiencia Nacional; encontrándonos, entonces, ante actos de tráfico ejecutados en Barcelona por una organización criminal y posteriores delitos contra la salud pública presuntamente cometidos en Valencia descubiertos en las diligencias seguidas ante el Juzgado de Instrucción de Hospitalet de Llobregat, que fue el que autorizó las intervenciones telefónicas, las entradas y registros en domicilios y acordó la mayoría de las prisiones, cuyos ilícitos, por conexidad, debían enjuiciarse por la Audiencia provincial competente respecto de los delitos más graves y en cuyo ámbito territorial se desarrolló la totalidad de la instrucción. Y por último decir que consta que varios de los acusados, implicados en las operaciones detectadas en Valencia impugnaron la resolución en la que se acordó la declinatoria; invocando que las sustancias no iban dirigidas al mercado de Valencia sino a Barcelona, en cuya provincia se desarrollaron, no sólo la gran mayoría de los conductas imputadas, sino las de mayor gravedad y en cuya ciudad se inició la investigación de la organización criminal y se desarrolló toda la instrucción sumarial. Por ello no reuniéndose los requisitos que establece el art. 65.1º d) de la LOPJ en cuanto a la producción de efectos pertenecientes a distintas Audiencias, y habiéndose dictado auto de apertura de juicio oral, procede otorgar la competencia a la Audiencia de Barcelona.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo 20410/14 ) al que se le comunicará esta resolución así como a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Expediente Gubernativo 1/14 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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