STS 891/2014, 23 de Diciembre de 2014

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
Número de Recurso1455/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución891/2014
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Ortiz Alfonso en nombre y representación de Ángel Daniel , Camila , Inés y Rocío contra Sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca , en causa seguida por delito contra derechos de ciudadanos extranjeros y relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ciudad Rodrigo, instruyó Diligencia Previas, Procedimiento Abreviado 582/2009 contra Ángel Daniel y otros y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca, cuya Sección Primera (Rollo P.A. 20/2011) dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que el acusado, Ángel Daniel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a esta causa y NIE Nº NUM000 , con la colaboración y ayuda de otras personas, alguna de las cuales no se juzga por el momento en esta causa, (pero sin que tengan participación o intervención alguna en la concreta actuación de captación de las personas extranjeras que se dirán, las coacusadas, Camila (alias Pitusa o Loca ), mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIE nº NUM001 , Inés (alias Chata y Picarona ), mayor de edad, sin antecedentes penales, y con NIE nº NUM002 , y Rocío (alias Gordi ), mayor de edad, sin antecedentes penales y titular del NIE Nº NUM003 , de modo planificado, se dedicó en las fechas que se señalarán más adelante a contactar y luego captar, indiscriminadamente, en Brasil, a mujeres de aquel país, a las cuales, en algunos de los casos acuciadas por una situación de penuria económica, con apariencia de normalidad, pero siempre tratando de eludir el control de las autoridades competentes les ofrecía venir trasladadas desde su país de origen a España, encargándose de facilitarles la documentación y los medios económicos necesarios (billete de avión, pasaporte, dinero, etc.), como simples turistas, para dedicarse, en realidad, al ejercicio del alterne y la prostitución con hombres en condiciones para ellas, aparentemente, legales y muy ventajosas, por la posibilidad de obtención, por su parte, de grandes ganancias y de encontrarse en situación legal en España en determinados clubes de alterne y de prostitución que el citado Ángel Daniel explotaba, como gerente y como verdadero y único dueño de los mismos, entre otros lugares, en Fuentes de Oñoro (Salamanca), y conocidos con los nombres de "Paradis" y "Tropical".

Una vez que tales mujeres llegaban a estos locales, a sabiendas el acusado Ángel Daniel de su entrada en España de forma irregular y a los fines propuestos, ordenaba que se les retirara su pasaporte y se les comunicaba que tenían contraída con él una "deuda", siempre por importantes cantidades (en algún caso ascendentes hasta la suma de 8.000 euros) que derivaba y se computaba en razón de los gastos de traslado, de gestiones, más los dimanantes de alojamiento y comida en el club (unos 40 euros/día) y debiendo abonar, aparte, todo lo demás consumido en el club..., incluido el abono de unos diez euros por cada servicio sexual, al proporcionar el club un "kit" higiénico (preservativos, toallas y sábanas, etc.); sin que las mismas debieran abandonar el club o establecimiento hasta satisfacer en su totalidad la citada deuda, la que se debía aminorar y reducir cada día mediante el alterne y el ejercicio de la prostitución con los clientes que a él acudían, si bien, pese al transcurso del tiempo, muchas de las mujeres allí alojadas apenas si percibían cantidad alguna apreciable por tales actividades, por cuanto el cobro de los servicios prestados por las mismas se lo reservaba para sí Ángel Daniel a través, principalmente, de las citadas coacusadas y de otros empleados a efectos de aplicarlo a la reducción de la señalada "deuda".

Incluso, en algunos casos, las mujeres se veían forzadas a prostituirse por temor a ser maltratadas, porque presenciaron algunos episodios violentos en que Ángel Daniel golpeó, amenazó, vejó, e humilló a alguna de las prostitutas dentro del propio club, con exhibición de armas (defensa eléctrica, llave de pugilato, pistola simulada, etc.), existiendo cámaras de video-vigilancia; y, además se les imponía, al menos a una parte de las mujeres allí alojadas, condiciones muy duras y estrictas a la hora de prestar servicios sexuales con los clientes, llegando a establecerse la imposición de multas (de 200 a 300 euros) para los casos de incumplir los servicios que se estimaran convenientes, de excederse de tiempo o no se cumplieran los horarios fijados de antemano, etc., multas que se acumulaban a la deuda pendiente de cada una de ellas.

Y si bien, de hecho, podían las mujeres salir a la calle o lo hacían acompañadas y de modo restringido, o bien podían comunicarse vía internet con terceras personas de fuera a través de los ordenadores y teléfonos ubicados en los clubes, como sentían temor de que podían ser detenidas por la policía, dada su situación irregular o ilegal en España, a la postre volvían y permanecían en dichos clubs.

En dicha situación y circunstancias fueron traídas a aquellos establecimientos y luego se encontraron y fueron explotadas sexualmente por el acusado citado, la testigo protegido TP NUM004 que resulta ser Marisol , a partir de junio de 2009, la TP NUM005 y María Rosario , en noviembre y diciembre de 2008, estando en febrero de 2009 en el Club Paradise, si bien ésta en la mañana del día 3 de septiembre de 2009, aprovechando un descuido mientras se efectuaba la limpieza del local, logró salir y huir del establecimiento, procediendo más tarde a denunciar los hechos, etc.

En su actividad de explotación lucrativa y abusiva de la prostitución de tales mujeres en aquellos clubes, Ángel Daniel se sirvió para ejercer un férreo control sobre las mismas de la labor y tareas que encomendaba a las citadas coacusadas, las cuales, de modo voluntario y consciente, se encargaban de la vigilancia y control estricto de que cumplieran las obligaciones impuestas por aquél, controlando la actividad sexual que llevaba a cabo cada mujer, recordando sus obligaciones para con el dueño, presionándolas para que se sometieran a sus condiciones, con recepción del pago de los clientes, tanto por el consumo en la barra del bar como por los servicios sexuales, etc.

De esta manera, aprovechando su situación de irregularidad en España y de su situación de precariedad, Ángel Daniel obtuvo con la explotación sexual de tales mujeres importantes ganancias y beneficios económicos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

PRIMERO.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Ángel Daniel , como autor directamente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de tres relativos a la prostitución, ya definidos, con la concurrencia en los mismos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas siguientes: por el primero de tales delitos, la de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo, las de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con igual accesoria, de QUINCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente; de PROHIBICIÓN, por tiempo de CUATRO AÑOS, de acercamiento o aproximación a menos de 250 metros de su lugar de residencia, de trabajo y de cualquier otro que frecuente o en el que pudiera encontrarse, así como de comunicación por cualquier clase de medios, incluidas las nuevas tecnologías y terceras personas, respecto de Marisol ; y de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de la industria o comercio relacionados con la gestión, titularidad y explotación de clubes de alterne durante el tiempo de la condena, es decir dos años y seis meses.

Se condena, asimismo, a dicho acusado al pago de las cuotas correspondientes de las costas procesales causadas, incluidas las originadas a la acusación particular y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por todos los conceptos, a Marisol , María Rosario y Nicolasa , a cada una de ellas, la suma total de DIEZ MIL EUROS, con los intereses legales correspondientes.

De otra parte, ABSOLVEMOS al citado acusado del delito contra los derechos de los trabajadores que, ex art. 312 del Código Penal , se le ha venido imputando en este procedimiento, con declaración de oficio de la cuota correspondiente de las costas.

SEGUNDO.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a las también acusadas, Camila , Inés y Rocío , como autoras responsables de dos delitos relativos a la prostitución, con la concurrencia en ellos de la indicada atenuante, a las penas, a cada una de ellas, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de MULTA DE QUINCE MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente, y de PROHIBICIÓN, por tiempo de CUATRO AÑOS, de acercamiento o aproximación a menos de 250 metros de su lugar de residencia, de trabajo y de cualquier otro que frecuente o en el que pudiera encontrarse, así como de comunicación por cualquier clase de medios, incluidas las nuevas tecnologías y terceras personas, respecto de Marisol ; condenándolas, asimismo, al pago de las cuotas correspondientes de las costas (incluidas las originadas a la acusación particular) y a que, conjunta y solidariamente con el acusado Ángel Daniel , abonen, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a Marisol y a María Rosario , a cada una de ellas, la suma total de DIEZ MIL EUROS, con los intereses legales correspondientes.

SE DECRETA , conforme al tenor del art. 194 del Código Penal , la clausura y cierre temporal, por un periodo de CUATRO AÑOS, de los locales o clubes de alterne denominados "Paradise" y "Tropical", ubicados en la localidad de Fuentes de Oñoro (Salamanca).

Se declara de abono para el cumplimiento de las penas de prisión que se les imponen en esta resolución todo el tiempo que cualquiera de tales acusados pudiera haber estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y por la representación de Ángel Daniel , Camila , Inés y Rocío que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias par su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

El Ministerio Fiscal :

Motivo Único.- Por infracción de Ley por la vía del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida inaplicación de lo dispuesto en el artículo 188.1 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 66.1.1ª del mismo cuerpo legal .

La representación de Ángel Daniel , Camila , Inés y Rocío :

Motivo Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 y 3 del art. 851 de la LECrim ., en relación con el art. 24 de la CE , y 142 , 741 , 788 y 789 de la LECrim , por haber transcurrido mas de cuatro meses entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia, vulnerándose el citado art. 24 de la CE , por infracción del principio de inmediación, debiendo declararse la nulidad de juicio.

Motivo Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 850 de la LECrim , por haberse denegado a la defensa, diligencias de pruebas, mediante auto de 23-12-11, frente al cual se formuló la pertinente protesta mediante escrito presentado el 17-11-11, en el que constan y se enunciaron las preguntas que se iban a formular al testigo cuya declaración fue inadmitida y al amparo del nº 2 del art. 850 de la LECrim , por haberse omitido la citación, del propietario de los negocios cuya clausura y cierre se decreta en la sentencia, para su comparecencia en juicio oral.

Motivo Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 2 del art. 850 de la LECrim , por haberse omitido la citación del propietario de los negocios, cuya clausura y cierre se decreta en la recurrida, para su comparecencia en el juicio oral.

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 º y 2, en relación con el 852 de la LECrim y del art. 5.4 y 11 de la LOPJ , en relación con el art. 18.1 y 2 y del art.24 de la CE , por haber vulnerado la referida sentencia el derecho a la presunción de inocencia que a los recurrentes le reconoce el art. 24.2 de la CE , habida cuenta que la condena se ha producido sin el soporte de pruebas bastantes, para enervar ese Derecho Constitucional, ni para acreditar la comisión, de los delitos por los que han sido condenados. El presente motivo de impugnación se formula por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , invocándose la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la CE .

Motivo Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 859.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba derivada de los particulares existentes en determinados folios de la causa.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del núm 1 del art. 849 de la LECrim , habida cuenta que se condena a mis representados por tres delitos relativos a la prostitución del 188.1 del CP, en las personas de Doña Marisol ; Doña María Rosario y Doña Nicolasa , cuando en los hechos relatados probados, única y exclusivamente aparecen citadas las dos primeras.

QUINTO

Instruidas las partes y el Ministerio Fiscal de los escritos presentados de contrario, quedan conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda..

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 16 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la representación de los condenados, Ángel Daniel por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, y tres delitos relativos a la prostitución, y Camila , Inés y Rocío por dos delitos relativos a la prostitución, alegando en primer lugar quebrantamiento de forma, "al amparo del nº 1 y 3 del artículo 851 del LECrim , en relación con artículo 24 de la Constitución y 142 ; 741 ; 788 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber transcurrido más de cuatro meses entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia, vulnerándose el citado artículo 24 de la Constitución , por infracción del principio de inmediación, debiendo declararse la nulidad de juicio"

En la formulación propuesta, el motivo necesariamente debe ser desestimado; pues basta examinar el contenido normativo cuyo amparo invoca, para concluir inexorablemente que no se corresponden con la cuestión que suscita; pues el nº 1º del art. 851 permite interponer el recurso de casación cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo ; y el nº 3º, cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa . Y en autos, a la resolución recurrida no le es reprochable falta de claridad, contradicción o predeterminación del fallo, ni media incongruencia omisiva alguna. Aunque efectivamente, tampoco es lo que se alega, por lo que la obvia causa de inadmisión, deviene en este momento procesal, causa de desestimación.

Pero aunque entendiéramos alegación de infracción de precepto constitucional, del artículo 24 CE , por quebranto de la exigencia de inmediación, tampoco podría prosperar.

Argumenta el recurrente que dado que la Ley de Enjuiciamiento ordena reiterar la vista desde su inicio cuando la suspensión excede de treinta días, la tardanza de ciento veinte días en dictar sentencia, al superar ese plazo, infringe el principio de inmediación. Sin embargo, el significado procesal de inmediación no se corresponde con la acepción lingüística de suceder enseguida, sino con que resulta relacionado con el de proximidad espacial, como después se indica; y de otra parte, no cabe confundir concentración con inmediación, aunque ambos deriven de la oralidad de la vista. Concentración que fue observada, pues pese a la extensión de la prueba practicada, en las sesiones de los días, 20, 23 y 24 de enero, se celebró íntegramente el juicio oral.

Con carácter general, aun cuando cabe señalar una vertiente de la inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba ( art. 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), en un sentido más estricto hemos establecido que "la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración" (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5).

En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera trascendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía constitucional ( art. 24.2 CE ) resulta vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal ( art. 120.2 CE ). Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladada a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5).

Mientras que el principio de concentración no es otra cosa que la unificación o reunión en un mismo acto de cuestiones determinadas con la finalidad de que la audiencia se desarrolle en una sola sesión o en el menor número de estas.

Consecuentemente, en nada resulta afectada la inmediación, relacionada exclusivamente con la práctica probatoria, con haberse dictado la sentencia de instancia, excediendo el plazo previsto en los términos descritos. Ni tampoco se acredita, ni siquiera se indica que esa irregularidad procesal haya ocasionado indefensión alguna, exigencia necesaria para que una irregularidad, vulneración o infracción de normas procesales, conlleve la nulidad interesada (cifr. SSTC 91/2000 FJ 2.º; 2/2002 FJ 2 .º, y 131/2003 FJ 2.º, entre otras muchas).

SEGUNDO

El segundo motivo, también por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850 nº 1º, lo fundamenta en la denegación de diligencias de pruebas propuestas en tiempo y forma; así como al amparo del artículo 852 por infracción de precepto constitucional, el artículo 24.2 CE .

La STC 121/2009, 18 de mayo , recuerda que en los supuestos de denegación de la prueba solicitada, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución ... carga de la argumentación (que) se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre , FJ 2)" ( STC 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 4 ; 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3.c ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal).

Por su parte, esta Sala (Cfr STS nº 1100/2009 y nº 684/2014 ) ha recordado que el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, viene reconocido expresamente y de modo singularizado en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECr . Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECr . art.659 , art.785.1). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ).

Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero ; 37/2000, de 14 de febrero ). La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECr , art.785.1 art.786.2 en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. En cualquier caso, la parte que propone la prueba, debe preocuparse de que conste su eventual trascendencia respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

El recurrente proyecta la que entiende indebida denegación, sobre tres concretas diligencias probatorias: a) oficio a diversas operadoras de telefonía móvil, para que indicaran el nombre de los titulares de seis líneas de telefonía relacionadas con las intervenciones practicadas; b) copia de las declaraciones prestadas por María Rosario y Nicolasa en un concreto proceso desarrollado en un Tribunal judicial de Castelo Branco (Portugal); y c) testifical de Urbano , titular de un bazar en Fuentes de Oñoro.

  1. La titularidad de las líneas de telefonía, la entendía útil la representación recurrente, en cuanto acreditaba que las grabaciones de la causa no corresponden a los acusados o en otro caso, al no ser los titulares, la intervención judicial de las mismas es nula, pues entonces los funcionarios policiales, obtuvieron la numeración de forma ilícita.

    Al margen de que dos de las líneas son 903 y otra fija, resulta plenamente acreditado, que con independencia de quien obrara ante el operador como titular, el NUM006 fue intervenido a Ángel Daniel , que era quien lo utilizaba fundamentalmente, en cuanto responsable máximo de la actividad que se desplegaba en los locales descritos, al margen de que se utilizara eventualmente por las personas que le auxiliaban en la explotación de la actividad, a modo de teléfono de empresa. De igual modo, la relación del resto de líneas con los acusados fue objeto de acreditación, en el nivel de sospecha fundada exigible, cuando la injerencia se acuerda. En cualquier caso, la relevancia en relación con la adopción de la injerencia, deviene de quien utiliza o usa el teléfono, no quien sea el titular formal del contrato suscrito con la operadora.

    Tiene declarado el Tribunal Constitucional que el nombre de los titulares y de los usuarios reales de los teléfonos no resulta siempre imprescindible para que el auto (que autoriza la injerencia) pueda ser estimado conforme a derecho, ni tampoco ha de considerarse en todo caso relevante el error sobre el titular del teléfono o el usuario del mismo, cuando la línea telefónica intervenida resulta correctamente identificada ( SSTC 104/2006 , 150/2006 y 220/2009 ). En autos, acreditado el uso primordial por el inculpado, quien fuera el titular formal, deviene conocimiento inocuo para su defensa.

    De otro lado, ha reiterado esta Sala, entre otras en la STS 202/2012, de 12 de marzo , con cita abundante de otras varias que no es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono de un sospechoso cuando no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información, ya que es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho. Pues no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos en tal sentido ( STS 85/2011, de 7 de febrero ).

    En definitiva, esta diligencia no era necesaria ni útil.

  2. En relación con el testimonio de la grabación de las declaraciones de dos de las testigos prestadas en Castelo Branco indica ahora que tenía por finalidad acreditar que allí manifiestan una versión diversa de lo declarado en autos; pero cuando lo propone, ninguna justificación otorga para su incorporación, de modo que es rechazada la proposición de forma motivada por el Tribunal de instancia, indicando, que no se ofrece razón alguna de su interés en esta causa y que serán los órganos jurisdiccionales portugueses quienes valoren dichas declaraciones.

    En todo caso, dada la vulnerabilidad de estas testigos, las manifestaciones realizadas sin mediar contradicción entre las partes de este proceso, carecen de relevancia en el conjunto de acervo probatorio de autos.

  3. Por último, alude a la denegación de la testifical propuesta en la persona de Urbano ; pero obvia en su información, que propuesta de nuevo al inicio de la vista oral, es admitida por el Tribunal sentenciador, que para favorecer su presencia, señala su declaración para tres fechas después y ex art. 786.2 LECr encomienda a la defensa su citación; de modo que si no fue practicada, fue por inactividad del recurrente con anuencia a su incomparecencia.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, también por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 2 del art. 850, se sustenta en la omisión de la citación del propietario de los negocios, cuya clausura y cierre se decreta.

Parte el recurrente de una titularidad que no ha resultado acreditada en autos. La Audiencia Provincial, argumenta adecuadamente, por qué considera el titular efectivo al acusado Ángel Daniel . Así, por ejemplo, no resulta racional, pretender una disociación entre el negocio del "club" y el de cafetería, cuando no existía acceso independiente a la cafetería que no fuera el propio club.

Pero si no era el titular de los negocios cuya clausura se acuerda, como bien informa el Ministerio Fiscal, carece de legitimación para impugnar tal acuerdo.

CUARTO

En el ordinal cuarto, al amparo del artículo 852 LECr y 5.4 LOPJ alega quebranto del derecho a la presunción de inocencia, 24 CE.

Cuestiona las declaraciones de las víctimas, por entender la existencia de contradicciones: a) pues si sobre Marisol , ya había recaído resolución de expulsión, dictada por la Subdelegación del Gobierno de Málaga, el 8 de noviembre de 2007, no entró en España como indica en junio de 2009, pues hubiera sido detectada la consecuente prohibición de entrada por plazo de cinco años a la orden de expulsión, en el control de pasaportes, de donde infiere que nunca fue deportada de España y además en su pasaporte no obra sello alguno posterior al de 2007; b) en el operativo de escapada, mientras que la hermana indica que le dijo "tu sal a tal hora todos los días y te recogemos", Marisol indica que se escapa aprovechando que era amiga de la señora de la limpieza que es quien le abre la puerta; y c) al folio 504, afirma Marisol que nunca ha visto a Emiliano , Ángel Daniel ni Joaquín .

Y añade que también existe causa de incredibilidad subjetiva, por cuanto con la denuncia lograba la caducidad del expediente de expulsión.

El motivo debe ser desestimado;

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  2. una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

  3. una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y

  4. una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Si bien, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima; así en autos como ya hemos argumentado, la existencia de partes de lesiones o la testifical de terceros ajenos al procedimiento. Pero conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar".

A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad; o que personas en especial situación de vulnerabilidad, cuando presienten falta de seguridad en el entorno, su manifestación viene determinada por el temor a las consecuencias que su conducta pueda generar.

La ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y, corroboración por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima, integran meros criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el art. 741 LECr lo encomienda. Lo importante es que, en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio; como sucede en autos, donde la Audiencia Provincial, expone su valoración en el fundamento de derecho segundo, donde analiza minuciosamente las declaraciones de las víctimas, emitidas con numerosa información y minuciosidad detallada tanto respecto de la forma que son contactadas en Brasil y las condiciones que le ofrecen de régimen de vida en España, donde sólo ejercerían la prostitución si libremente accedieran, como son trasportadas, el intento previo fallido a través de Alemania, el suministro de nuevo pasaporte que permite explicar que lograran acceder a territorio Schengen por Amsterdam; así como el sometimiento que sufrieron en España, con el pretexto de una deuda que pese a su continuo abono, en vez de extinguirse se incrementaba artificialmente; explican como los contactos que mantenían desde el club siempre eran vigiladas, con un control ejercido por Ángel Daniel y las tres ciudadanas portuguesas encausadas, por lo que no podían manifestarse libremente y en todo caso, cómo sujetas por el temor, sin dinero (salvo exiguas propinas) y sin documentación, tras conminaciones con armas y palizas observadas, resultaban constreñidas a permanecer en aquellos locales y ejercer la prostitución en abusiva explotación, sin obtener beneficio alguno de ello. Testimonios corroborados por la hermana de una las víctimas que pretendía abonar la deuda de aquella; y que al Tribunal a quo merecieron la calificación de veraces, verosímiles, creíbles, contestes, coherente y contundentes; asimismo corroborados por diversos funcionarios policiales, alguno de los cuales en el curso de la investigación visitó el club antes de las entradas y observó y constató el rol de los acusados, tanto de Ángel Daniel como del resto de cooperadoras encausadas. A la vez, que de forma motivada en su valoración razona el cuestionamiento de los testimonios que afirmaban la plena libertad de las personas que trabajaban en estos clubes, sin perjuicio de admitir la Sala, que en alguna ocasión, así fuere; y de ahí el número reducido de víctimas ponderado por delito de determinación a la prostitución.

Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado, dado el discurso argumentativo utilizado, conviene reiterar a partir de los enunciados jurisprudenciales antes manifestados, que la reivindicación casacional del derecho constitucional a la presunción de inocencia no se identifica con el derecho a ofrecer a la consideración de esta Sala una valoración disyuntiva a la que ha suscrito el Tribunal de instancia. Sólo nos incumbe ponderar si el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario ( art. 741 de la LECr ) es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional (cfr. SSTS 276/2014, 2 de abril ; 209/2008, 28 de abril ; 1199/2006, 11 de diciembre y 49/2008, 25 de febrero ), tal como en autos acaece, conforme hemos descrito.

QUINTO

El quinto motivo, por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 por error de hecho en la apreciación de la prueba derivada de los particulares existentes en los folios:

"5, 88 a 101; 411; 504; 516; 523 a 546 y 649 a 666; 910 a 1014; 585; 740 y 741; 795 a 799; 838; 875 a 879; 1015 a 1024; 1031 a 1047; 1059;1180 a 1182; 1220 a 1248; 1243; 1295 y 1296; 1341 y 1342; 1335 y 1353; 1368 y 1373; Folios 51; 57; y 54 y 89 a 195 de la Pieza Separada de la intervención telefónica del número NUM006 ; asi como todos los FOLIOS obrantes en el Rollo de la presente causa, y concretamente, la factura del Teléfono nº NUM007 , a nombre de Inés , Folios 337 a 343; los Expedientes de Expulsión de Marisol Folios 105 a 136, así como el testimonio del Pasaporte de la misma, Folios 344 a 346".

La invocación del motivo expresado, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, queda supeditada a la concurrencia de ciertos requisitos:

  1. Se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. La acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario , entre otras ( STS 220/2000 de 17 de febrero , 1553/2000 de 10 de octubre , y las en ella citadas).

    La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental-y sólo esa-estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial ( SSTS núm. 1643/98 de 23 de diciembre , núm. 372/99 de 23 de febrero , sentencia de 30 de enero de 2004 y núm. 1046/2004 de 5 de octubre , así como, núm. 1200/2005, de 27 de octubre ) como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  3. El documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. El supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración-razonada-en conciencia de conformidad con el art. 741 LECrim . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. ( SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de noviembre ).

  5. Los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo ( SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de junio ).

    El motivo ha de ser desestimado, pues los documentos designados, no cumplimentan tales requisitos; pues en su práctica totalidad se refieren a circunstancias obrantes en diversos atestados o a pruebas de naturaleza personal, que si bien integran actividad documentada no pueden ser considerados "documento" a efectos casacionales.

    Mientras como ya hemos justificado la titularidad formal de un determinado teléfono no conlleva que el investigado no sea usuario del mismo; ni en modo alguno el error de la franja horaria plasmada en el acta de los registros efectuados, es literosuficiente en cuanto que baste para acreditar la inocencia de los recurrentes; ni tampoco del registro resultó prueba que resultara determinante en el conjunto probatorio de cargo que ha servido para el pronunciamiento de las condenas de los cuatro acusados..

    Este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado; no basta una invocación in genere de una pluralidad de documentos, como realiza el recurrente a fin precisamente de concluir una pretendida valoración en su conjunto diversa a la del Tribunal sentenciador. Como resulta de la glosa que hemos realizado en relación a la categoría o naturaleza de los mismos, deviene esencial, la exigida literosuficiencia del documento, que no significa sino autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( STS núm. 451/2004, de 1 de abril ); circunstancia que no es predicable de ninguno de los numerosos documentos relacionados.

    El motivo se desestima.

SEXTO

El último motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 1ºLECr , en cuanto se condena a Ángel Daniel por tres delitos relativos a la prostitución del art. 188.1, en las personas de Marisol , María Rosario y Nicolasa , cuando en los hechos probados, única y exclusivamente aparecen las dos primeras.

La STS 261/2011, de 14 de abril , recordaba que "los hechos probados, como bien se sabe, están formados por el relato de los que la sala responsable del juicio de instancia considere efectivamente acreditados, a tenor del resultado de la prueba, que habrá presenciado con el encargo constitucional y legal de evaluarlos. Estos y no otros, porque tienen que ser objeto de una declaración expresa y suficientemente fundada. Y porque, para el correcto desarrollo del trámite de la casación, en el que ahora se está, los hechos probados deberán entrar en él inequívoca y definitivamente fijados como tales. Es cierto que el tribunal de casación podría, en determinados supuestos, introducir alguna variación en los mismos, e incluso privarlos de esa condición. Pero, en un caso, merced a una impugnación deducida por el cauce del art. 849.2º LECr ; y, en el otro, por entender producida una vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio. En otras circunstancias, la sala que ahora conoce no está legalmente habilitada para subrogarse en el papel del tribunal de instancia en lo relativo a la fijación de los hechos imputados que pudieran merecer la condición de probados".

Y la STS 121/2008 de 26 de febrero , luego reiterada, como en el caso de la STS 732/2009, de 7 de julio , en forma más tajante y descriptiva, glosaba:

"el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Consecuentemente el motivo debe ser estimado. Pues la existencia de Nicolasa , como víctima de un delito relativo a la prostitución, no se recoge en la narración de hechos probados.

Es cierto que al final del fundamento jurídico segundo se dice que existe una tercera víctima, que no llega a nombrarse, siendo que la primera vez que aparece su nombre es en el fundamento octavo, estableciendo una indemnización a su favor; pero tal circunstancia sin concreción fáctica alguna, en modo alguno permite una heterointegración de los hechos probados en perjuicio del reo.

Esta Sala (SSTS 14 de junio de 2002 ó 21 de junio de 1999 ) en ocasiones ha moderado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto; pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, la heterointegración aludida. Pero la sentencia de 26 de marzo de 2004 , ha cuestionado esta doctrina y advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho "vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas -que nunca absoluciones-, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados , concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático".

El motivo se estima.

SÉPTIMO

También recurre el Ministerio Fiscal, por infracción de ley al amparo del art.849.1 LECr por indebida inaplicación de lo supuesto en el art. 188.1, en relación con el art. 66.1.1º.

Argumenta que la sentencia impone indebidamente una sola pena a Ángel Daniel por los tres delitos del art. 188.1 CP , dos y seis meses de prisión, más multa e inhabilitación; e igualmente sanciona con una sola pena a cada una de las otras tres condenadas por dos delitos del art. 188.1 CP , dos años de prisión, más multa e inhabilitación; y además esa pena global es inferior incluso a la mínima que pudiera corresponderles por tales infracciones.

Efectivamente, el delito previsto en el artículo 188.1 CP , está sancionado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses; por lo que el recurso debe ser estimado, si bien teniendo presente la estimación del motivo formulado por la defensa de Ángel Daniel , en cuya virtud sólo resulta condenado por dos delitos del artículo 188.1 CP .

Cada mujer explotada, constituye un delito independiente ( STS 160/2011, de 15 de marzo ); en cuya consecuencia cada uno de los acusados debe ser condenado por dos delitos relativos a la prostitución, en los parámetros de individualización motivados por la Audiencia Provincial.

FALLO

Debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formulado por la representación procesal de Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 16 de mayo de 2014 , la que casamos y anulamos parcialmente, en cuanto que dejamos sin efecto la condena contra el mismo por el delito de determinación a la prostitución en la persona de Nicolasa , con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formulado por el Ministerio Fiscal , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 16 de mayo de 2014 , la que casamos en lo relativo a la pena correspondiente al delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal , respecto de los cuatro condenados, con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJosé Ramón Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm 2 de Ciudad Rodrigo, con el número de Procedimiento Abreviado 582/2009, por delito contra derechos de ciudadanos extranjeros y relativo a la prostitución, contra Ángel Daniel , Camila , Inés y Rocío , cuyas circunstancias personales ya constan y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia Provincial de Salamanca con fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los fundamentos sexto y séptimo de la precedente sentencia casacional, el acusado Ángel Daniel debe ser absuelto del delito de determinación a la prostitución en la persona de Nicolasa ; y por tanto, cada uno de los acusados debe responder de dos delitos relativos a la determinación a la prostitución, en las personas de Marisol y María Rosario ; siendo la penalidad diferenciada por cada delito, al concurrir en concurso real.

FALLO

Absolvemos libremente al acusado Ángel Daniel del delito de determinación a la prostitución en la persona de Nicolasa del art. 188. 1 del Código Penal , con la consiguiente aminoración proporcional de las costas causadas.

Imponemos a Ángel Daniel por los dos delitos relativos a la prostitución del art. 188. 1 del Código Penal , las penas de dos años y seis meses de prisión y multa de quince meses con una cuota diaria de diez euros, por cada delito; y a Camila , a Inés y a Rocío , por los dos delitos relativos a la prostitución del art. 188. 1 del Código Penal , a cada una de ellas, las penas de dos años de prisión y multa de quince meses con una cuota diaria de diez euros, por cada delito.

Manteniendo el resto íntegro de pronunciamientos de la resolución recurrida, incluida responsabilidad personal subsidiaria, penas accesorias, consecuencias accesorias, costas y responsabilidad civil, salvo la indemnización a favor de Nicolasa que resta sin efecto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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