ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2881/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Administración Concursal de la entidad "EXCARPRI, S.L.", presentó el día 7 de noviembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 587/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 675/2007 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Oviedo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 20 de noviembre de 2013.

  3. - La Administración concursal de "EXCARPRI, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de diciembre de 2013, personándose en calidad de recurrente , mientras que el procurador D. Juan Luis Cardenas Porras, en nombre y representación de "CECOSA HIPERMERCADOS, S.L." y la procuradora Dª. María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Siero, presentaron escritos el día 20 de enero de 2014, personándose en concepto de partes recurridas .

  4. - Por providencia de fecha 14 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que las recurridas, por escritos de 30 de octubre y 5 de noviembre de 2014, muestran su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un incidente concursal sobre resolución de contrato por perjuicio a la masa activa o por incumplimiento, que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en tres motivos: a) infracción del art. 7.1 y 4 de la Ley Concursal y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla en relación con el art. 1291 del Código Civil , mostrando su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida respecto a la supuesta falta de perjuicio a la masa activa del concurso de "Excarpri, S.A.", al entender que el experto independiente que emitió su dictamen en las actuaciones, Sr. Pascual , concluyó que, sin genero de dudas, para que el negocio suscrito entre DCUS y Excarpri fuera equilibrado, se tendría que haber puesto a su disposición una suma cercana a 16.5 mm de euros puesto que esa cifra es la resultante para obtener un rendimiento que permita pagar el coste perpetuo del mantenimiento. El perjuicio existe pues se conoce el coste del mantenimiento ya que es un hecho cierto mientras que los ingresos potenciales son absolutamente inciertos y la extrapolación de estos consecuentemente mucho más arbitraria y subjetiva. Se cita la SSTS de 24 de julio de 2013 y 13 de septiembre de 2013 , en relación con la doctrina de los actos propios. Considera el recurrente que estamos ante un negocio muerto "ab initio", ya que los hechos enjuiciados ni son actos ordinarios de la actividad empresarial de Excarpri, ni han sido realizadas en condiciones normales, estando ante un acto perjudicial para la masa activa realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, a título oneroso y dispositivo ( SSTS de 26 de octubre de 2012 , 16 de septiembre de 2010 , 27 de octubre de 2010 , 14 de diciembre de 2010 y 12 de abril de 2012 ; b) infracción del art. 61 y 62 de la Ley Concursal , en relación con los arts. 1088 , 1111 , 1291 , 1300 y concordantes del Código Civil , respecto de la nulidad, rescisión y resolución de los contratos. El recurrente parte del hecho de entender de que la competencia de los juzgados de lo mercantil debe extenderse a materias que se encuentren estrechamente ligadas al concurso, aunque tengan tintes contencioso administrativos, por lo que no cabe apreciarse una supuesta falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de las cuestiones planteadas en el presente procedimiento. En relación con el incumplimiento considera que ha acreditado que las demandadas no han cumplido con sus obligaciones contractuales, al no haberse elevado a público el contrato , ni se han transmitido libre de cargas las fincas, al tiempo que ni han cumplido la normativa en materia de transmisión de bienes y derechos de una entidad de derecho público. El incumplimiento de DCUS viene dado igualmente porque la trasmisión operada a su favor por parte del Ayuntamiento es susceptible de un procedimiento administrativo de reversión, como señala la Sala Tercera del TS en las SSTS de 16 de febrero , 7 de julio , 27 de septiembre y 26 de octubre de 2005 . Considera el recurso que estamos ante un contrato de tracto sucesivo y no único, de forma que su incumplimiento ha supuesto un evidente perjuicio para la masa de acreedores ( SSTS de 22 de abril de 2004 , al entender que no es un contrato atípico, SSTS de 21 de marzo de 2012 , sobre la posibilidad de resolver contratos de tracto sucesivo); y c) infracción de los arts. 1124 y 1281 y concordantes del Código Civil sobre la facultad de pedir el cumplimiento del contrato contemplada como petición subsidiaria en la demanda y sobre la que no se pronuncia la sentencia, citándose las SSTS de 9 de diciembre de 2004 , 17 de julio de 2009 , 27 de abril de 2009 , 5 de julio de 2007 , 21 de marzo de 2007 y 22 de mayo de 2003 , sobre la posibilidad de resolución del contratos por incumplimiento. Se denuncia la incongruencia de la sentencia y la vulneración del principio de justicia rogada al no haberse pronunciado sobre la petición subsidiaria planteada en la demanda.

    El recurso así interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida y por utilización de la cita de preceptos heterogéneos ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) porque la parte recurrente en los tres motivos, no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero es que, además, alegados como infringidos los arts. 7.1 y 4 de la Ley Concursal , art. 1291 del Código Civil , art. 61 y 62 de la Ley Concursal , en relación con los arts. 1088 , 1111 , 1291 , 1300 y concordantes del Código Civil y arts. 1124 y 1281 y concordantes del Código Civil , en su desarrollo, resulta que la parte recurrente mezcla preceptos sustantivos y procesales así como cuestiones civiles y contencioso administrativas, junto con cuestiones sustantivas sobre diferentes materias con cuestiones procesales como es la valoración de la prueba pericial, la competencia de la jurisdicción civil para conocer de aspectos relacionados con el concurso, así como la incongruencia de la sentencia, citando preceptos genéricos y usando fórmulas como "y concordantes", todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); y b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ), en relación con el motivo tercero, en el que se alega como infringidos los arts. 1124 y 1281 y concordantes del CC , pero esa cita resulta meramente instrumental, cuando lo verdaderamente denunciado en el motivo es la incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la petición formulada de manera subsidiaria en la demanda, pretendiendo denunciarse una cuestión claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011. A mayor abundamiento debe señalarse que planteando una incongruencia omisiva de la sentencia objeto de recurso, al no pronunciarse sobre las alegaciones de la parte apelante, debe tenerse en cuenta la doctrina reiterada de esta Sala sobre la incongruencia omisiva de la que es ejemplo la Sentencia de 5 de mayo de 2009 -recurso nº 786/2004 - ha declarado que "para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo" ; y c) en la causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque en el motivo primero y segundo, la parte recurrente, además de mezclar en su desarrollo cuestiones claramente procesales, como ya se ha señalado anteriormente, muestra su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida acerca de la inexistencia de perjuicio a la masa , así como la falta de incumplimiento del contrato por las demandadas, considerando que ha quedado debidamente acreditado el perjuicio para la masa a través del informe del perito Don. Pascual , así como son hechos ciertos de los incumplimientos de las demandadas, al no haber elevado a pública la escritura y no haber trasmitido libre de cargas las fincas. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interes casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye ante el examen de la prueba practicada, en especial de los dictámenes periciales emitidos en las actuaciones que resulta más acorde con la realidad y , por tanto, creíble el del Sr. Jose Enrique , ya que debe tenerse presente que si bien el coste de las obligaciones asumidas por la demandante fue de unos 16 millones de euros, lo cierto y verdad es que ese importe no debe ser contemplado de manera aislada, ya que la propia demandante obtuvo una contraprestación inmediata de unos dos millones y medio de euros, que le fue abonado a la fecha del contrato, sin que se haya tenido en cuenta por el actor los beneficios que han de derivarse de la explotación, de forma que el riesgo asumido por la empresa era muy limitado porque recibía los bienes de DCUS de inmediato y ella se limitaba tan solo a aportar recursos hacia el futuro. Al mismo tiempo si se revalorizan las cantidades de gasto, también lo hacen las de ingresos, de forma que los mismos representarían unos 63 millones de euros frente a los 16 millones de euros para la renta perpetua. Por otro lado y respecto a la existencia de incumplimiento respecto de las demandadas, la sentencia considera que estamos ante un contrato de tracto único y no de tracto sucesivo, con independencia de que la ejecución sea fraccionada, pero la prestación es única, no olvidando que los incumplimientos imputados a DCUS tuvieron lugar con anterioridad a la declaración de concurso (29 de octubre de 2007) lo que impide su subsunción en el art. 62.1 LC que tan solo contempla la posibilidad de resolución ante incumplimientos posteriores de cualquiera de las partes. En relación con el incumplimiento del Ayuntamiento de Siero y dejando de lado la cuestión de competencia de la jurisdicción civil para conocer de tal pretensión, entiende que no estamos ante un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento de ambas partes, no concurriendo el presupuesto de aplicación de la resolución por incumplimiento previsto en el art. 62.1 LC . Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la misma es aplicable y, de hecho, la sentencia recurrida la aplica, pero en relación a una base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la Administración Concursal de la entidad "EXCARPRI, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 587/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 675/2007 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Oviedo.

  2. )DECLARAR FIRME dicha sentencia

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR