ATS, 23 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

El 25 de septiembre de 2014 se dictó decreto cuya parte dispositiva dice:

Se decreta:

1.º Estimar la impugnación de la tasación de costas por indebidos formulada por el procurador D.ª María Luisa Montero Correal en nombre y representación de "Banco Santander, S.A.", en relación con los derechos del procurador D. Pedro Jesús que se quedan en la cantidad de 137,28 euros más 28,83 euros por IVA, con imposición de costas al Sr. Pedro Jesús .

2.º Estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Clemente y fijar los mismos en la cantidad de 6.000 euros a la que habrá que añadir el IVA correspondiente, cantidad con la que figurarán en la tasación de costas. Sin imposición de las costas de este incidente.

Como consecuencia, el importe de la tasación de costas queda de la siguiente forma:

Honorarios del letrado Sr. Clemente 7.260,00 euros, IVA incluido.

Honorarios del procurador Sr. Pedro Jesús 166,11 euros, IVA incluido.

Suma total: 7.426,11 euros

.

Segundo.- La representación procesal de D. Miguel y otros presentó escrito el 30 de septiembre de 2014 interponiendo recurso de revisión contra el indicado decreto.

Tercero.- La representación procesal de Banco Santander S.A. mediante escrito de 15 de octubre de 2014 presentó escrito por el que se opuso al recurso de revisión.

Cuarto.- La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

Se promueve la revisión del decreto que estimó la impugnación deducida de contrario, por la que se declararon excesivos los honorarios del letrado y los derechos del procurador de la parte recurrida vencedora en costas, en base a los siguientes motivos.

(i) La cuantía correcta para la base del cálculo de los honorarios es la de 750.369,56 euros.

ii) Subsidiariamente de aplicarse la cuantía como indeterminada y fijarse los 18.000 euros, el artículo 394.3 faculta al Tribunal para disponer otra cosa en razón de la complejidad del asunto.

iii) Subsidiariamente, de aplicarse la cuantía de 18.000 euros, el artículo 394.3, indica que lo es para cada uno de los litigantes.

iv) En cualquier caso y para todos los supuestos debe tenerse en consideración el olvido de la existencia también de un recurso extraordinario por infracción procesal.

v) En virtud de todo ello es precisa la revisión de los derechos del procurador para que le sean correctamente aplicados en relación a la base de cálculo que se determine finalmente.

Segundo.- Las alegaciones del recurrente sobre la cuantía que debe servir de base a la tasación no pueden ser estimadas. Insiste en que la cuantía correcta para el cálculo de los honorarios es de 750.369,56 euros, cuando el procedimiento fue tramitado desde su inicio, en atención a una cuantía indeterminada, tal y como indicó la parte actora, que es quién ahora recurre, en su escrito de demanda, motivo por el que es de aplicación el artículo 394.3 LEC , que declara "Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa." . Pese a la correcta determinación de la cuantía, como indeterminada, este precepto, sin embargo, tal y como indica el propio recurrente, permite alterar la limitación fijada en razón a la complejidad del asunto. Pues bien en el presente procedimiento se ejercitaba una serie de acciones acumuladas, en virtud de las que se solicitaba por la parte actora se declarase que la entidad bancaria demandada había incumplido con su obligación contractual de información, lealtad y diligencia asumida frente a los actores en virtud de los contratos suscritos con ellos para la compra de títulos Meinl European Land. Ello unido a que frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se formalizó un recurso de casación y un recurso extraordinario por infracción procesal estructurados en cuatro y tres motivos respectivamente, que dio lugar, tras su inicial admisión a un extenso escrito por parte de la parte minutante para oponerse tanto por razones de admisibilidad como por razones relacionadas con el fondo del asunto, permite concluir que, en abstracto, concurre la especial complejidad anteriormente referida, en especial el esfuerzo y dedicación empleado, por lo que en atención a las circunstancias indicadas, resulta de aplicación la alteración de la limitación fijada en el artículo 394.3 LEC , con elevación de un tercio de los honorarios del letrado, que permite fijar la cuantía de sus honorarios la cantidad de 8.000 euros, más el IVA correspondiente.

Tercero.- No obstante no pueden ser admitidas las alegaciones de la recurrente respecto a que se obvió en el decreto la fijación de honorarios en relación al recurso extraordinario por infracción procesal, o la necesidad de multiplicar el importe de los honorarios fijados por el número de personas que integraban la posición procesal de la parte ahora recurrente.

El decreto recurrido estima la impugnación de honorarios fijados en relación tanto al recurso extraordinario por infracción procesal como al recurso de casación. Por otro lado la determinación de los honorarios se realiza en atención a la defensa y representación realizada, pues, en definitiva, un solo escrito de oposición al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal fue presentado por quién defendía y representaba a una de las partes del proceso, sin perjuicio de que ésta estuviera integrada por más de una persona.

Cuarto.- Los argumentos contenidos en los fundamentos anteriores, no afectan a la determinación de los derechos del procurador, por cuanto la cuantía tenida en cuenta para su fijación fue la correcta.

Quinto.- En virtud de los anteriores razonamientos, procede estimar en parte el recurso de revisión, y como resultado fijar los honorarios del letrado minutante, D. Clemente , en la cantidad de 8.000 euros, más IVA, sin que haya lugar a imponer las costas del incidente, manteniendo el pronunciamiento relativo a la determinación de los derechos del procurador, Sr. Pedro Jesús en la cantidad de 166,11 euros, IVA incluido.

Sexto.- La estimación parcial del recurso de revisión determina la no imposición de costas a ninguna de las partes y la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Estimar en parte el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Miguel y otros, contra el decreto de 25 de septiembre de 2014, y en su virtud, se acuerda fijar el importe de los honorarios del letrado D. Clemente , en la cantidad de 8.000 euros, más el IVA correspondiente, sin imponer a dicho letrado las costas derivadas del incidente de impugnación de la tasación de costas, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

  2. ) No hacer expresa imposición de las costas de este recurso de revisión.

  3. ) La devolución del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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