ATS, 12 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- En fecha 3-marzo-2014 por el Letrado Don Jesús Gallego Rol, designado por el turno de oficio para la defensa de Don Millán , se presenta escrito de demanda de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Militar de este Tribunal Supremo de fecha 17-noviembre-2011 (recurso casación penal 55/2011 ), -- confirmatoria de la sentencia de fecha 19-mayo-2011 dictada por el Tribunal Militar Central (causa 1/06/09) --, alegando ser dispar la sentencia de la Sala V de este Tribunal con la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas en fecha 21-junio-2013 (Sección de Enjuiciamiento, procedimiento de reintegro por alcance nº A86/11), argumentándose, en esencia, que " si no se ha probado la existencia de daño contra la hacienda pública, no puede haberse cometido el delito por el que fue condenado el penado " y solicitando que se "declare que existe contradicción entre ambas sentencias, anulando la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, absolviéndose a Don Millán ".

  1. - El anterior escrito se suscribió íntegramente, en fechas 29-07-2014 y 31-07-2014, por los designados por el turno de oficio para la representación y defensa del demandante, el Letrado Don José Manuel Torres Sol y la Procuradora Doña María de la Luz Simarro Valverde.

SEGUNDO

1.- Por diligencia de ordenación de fecha 01-09-2014 se acordó " Con carácter previo a decidir sobre la autorización o denegación a efectos de la interposición del recurso de revisión, se acuerda oír al Excmo. Sr. Fiscal Togado, conforme a lo dispuesto en el art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

  1. - La Fiscalía Togada, en informe presentado en fecha 15-10-2014, insta la denegación de la interposición de la revisión promovida.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 07-11-2014 se acordó designar como ponente al Excmo. Sr. Don Fernando Salinas Molina, por las circunstancias que en la misma se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Fernando Salinas Molina ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como resulta de lo actuado y como datos o circunstancias a tener en cuenta para resolver la cuestión planteada, es dable destacar que:

  1. Por la representación del condenado en sentencia firme de la Sala V de este Tribunal Supremo se presentó demanda de revisión contra la referida sentencia de fecha 17-noviembre-2011 (recurso casación penal 55/2011), -- confirmatoria de la sentencia de fecha 19-mayo-2011 dictada por el Tribunal Militar Central (causa 1/06/09)--, alegando, -- con invocación del art. 328.5º de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (LOPM) --, ser dispar la sentencia de la Sala V con la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas en fecha 21-junio-2013 (Sección de Enjuiciamiento, procedimiento de reintegro por alcance nº A86/11), argumentándose, en esencia, que " si no se ha probado la existencia de daño contra la hacienda pública, no puede haberse cometido el delito por el que fue condenado el penado " y solicitando que se "declare que existe contradicción entre ambas sentencias, anulando la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, absolviéndose a Don Millán ".

  2. La Fiscalía Togada en su preceptivo informe insta la denegación de la interposición de la revisión promovida.

  3. De la sentencia de la Sala de lo Militar de este Tribunal cuya revisión se pretende debe destacarse que:

    cŽ) Constaba en los hechos probados de la sentencia recurrida (sentencia Tribunal Militar Central 19-mayo-2011 -causa 1/06/09), no modificados en casación, que «Con ocasión de su destino y prevaliéndose del mismo, durante el año 2008 procedió a firmar como efectivamente recepcionados víveres y otros materiales descritos en los distintos albaranes emitidos por la empresa NOVA XOVE, de la sociedad de responsabilidad limitada MEIS MARTÍNEZ, firma que estampaba en los albaranes de entrega ... y cuyo valor asciende a la cantidad de ciento ochenta mil quinientos veinticuatro con cuarenta euros (180.524,40 euros) sin que los materiales descritos en tales albaranes tuvieran entrada en ningún momento en el Almacén y dándose la circunstancia de que la empresa mercantil emisora de los albaranes pertenece, según consta en nota informativa del Registro Mercantil de Pontevedra, por partes iguales al procesado y a su esposa, Doña Ruth » y que « Para ello, utilizó, de manera individual las claves de banca electrónica adscritas a la cuenta corriente de referencia con la finalidad de trasferir, desde el depósito de dicha cuenta corriente que se hallaba constituido por dinero de Caja Fija pendiente de reintegrar al Tesoro, a la sociedad mercantil de referencia, propiedad suya y de su esposa como forma de pago de los supuestos suministros nunca recepcionados" ».

    cŽŽ) Se razona en la citada sentencia de casación que « ... habiendo quedado acreditado que a lo largo de 2008 el Comandante de Intendencia de la Armada hoy recurrente se apropió , con ocasión de su destino como Oficial de Cuenta del Almacén de Aprovisionamiento de la Armada en Madrid y prevaliéndose del mismo, para sus propios fines y lucro personal, de la cantidad de 180.524'40 euros procedentes de una cuenta corriente del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con el núm ...cuyo depósito se integraba por dinero de Caja Fija pendiente de reintegrar al Tesoro, para lo que procedió a dar como efectivamente recepcionados en el Almacén los productos descritos en hasta cuarenta y cinco albaranes, por la suma total antedicha, emitidos por la mercantil "Nova Xove", de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Meis Martínez", perteneciente, por iguales partes, al Comandante Millán y a su esposa Doña Ruth , efectuando diversas transferencias desde aquella cuenta corriente a las tales mercantiles para abonar dichos albaranes, utilizando para ello de manera individual las claves de banca electrónica de la meritada cuenta corriente, sin que las mercancías relacionadas en tales albaranes tuvieran entrada en momento alguno en el Almacén de que se trata, dicha actuación integra, sin duda, un delito continuado contra la Hacienda en el ámbito militar que se configura en el párrafo primero, en relación con el tercero, del artículo 195 del Código Penal Militar , en su modalidad de "sustraer, total o parcialmente, los efectos que tenga bajo su custodia o responsabilidad por razón de su cargo o destino, siempre que su valor sea igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto" y "si estos hechos revistieren especial gravedad", ambos en relación con el artículo 74.1 del Código Penal » (FD 13); matizando sobre distinción entre las competencias del orden jurisdiccional militar y las correspondientes al Tribunal de Cuentas que « En conclusión, en sede penal corresponde al respectivo órgano jurisdiccional pronunciarse sobre las responsabilidades civiles derivadas, en su caso, del delito apreciado, lo que no es óbice para que el Tribunal de Cuentas se pronuncie posteriormente sobre la responsabilidad contable nacida de los hechos, concretando el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos, sin que la coexistencia de la exigencia, por sus respectivos procedimientos, de ambas responsabilidades comporte, como dicen las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002 y 2 de julio de 2004 antes citadas, "que exista la más mínima vulneración del principio «non bis in idem» entre ellas"» y que « A este respecto, la Segunda Sentencia de esta Sala Quinta de 11 de mayo de 2007 establece que "en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril , reguladora del funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la Sala acuerda que, en ejecución de sentencia, se remitan a dicho Tribunal los antecedentes necesarios por si estimare procedente actuar en el ámbito de sus competencias", por lo que, en el presente caso, deberá la Sala de instancia, en el trámite de ejecución de sentencia, y sin perjuicio de proceder a la exacción de la responsabilidad civil fijada en la resolución jurisdiccional objeto de impugnación, remitir al citado Tribunal de Cuentas los particulares necesarios por si dicho órgano, en el ámbito de sus competencias, estimare pertinente actuar en orden a exigir la oportuna responsabilidad contable, y ello a fin de que, en la respectiva fase de ejecución de las sentencias, se tenga en cuenta lo abonado por cada una de ellas, evitando así duplicidad en el reintegro, por un mismo concepto, al Erario Público » (FD 16).

    cŽŽŽ) En su fallo se establece: « Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 101/55/2011, formalizado por la representación procesal del Comandante de Intendencia de la Armada Don Millán contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Militar Central en la Causa núm. 1/06/09, por la que se condenó al hoy recurrente, como responsable, en concepto de autor, de un delito continuado contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 195 del Código Penal Militar en relación con el párrafo tercero de dicho precepto legal y en relación con el número primero del artículo 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con las accesorias legales de pérdida de empleo, suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena y la inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo y el efecto especial de la pérdida de su tiempo para el servicio y a abonar al Estado - Ministerio de Defensa-, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de ciento ochenta mil quinientos veinticuatro euros con cuarenta céntimos -180.524'40-, cantidad que devengará los intereses señalados por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la firmeza de dicha Sentencia, sin que sea exigible el abono de tales intereses respecto de las cantidades que le hayan sido embargadas y hayan sido consignadas, extremos que se acreditarán en el trámite de ejecución de sentencia, Sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a Derecho », añadiendo finalmente, lo que resulta trascendente a los fines ahora cuestionados, que « En el trámite de ejecución de sentencia, remítanse al Tribunal de Cuentas los antecedentes necesarios por si dicho órgano estimare procedente actuar en el ámbito de sus competencias ».

  4. La sentencia que el demandante en revisión afirma ser dispar con la dictada por la Sala V de este Tribunal Supremo es la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas en fecha 21-junio-2013 (Sección de Enjuiciamiento, procedimiento de reintegro por alcance nº A86/11), debiendo destacarse de la misma que:

    dŽ) Se razona, -- separando los hechos a los que el Tribunal de Cuentas se encuentra vinculado por la sentencia del orden jurisdiccional militar de aquéllos otros hechos distintos que son los que únicamente pueden ser objeto de su enjuiciamiento --, que « La jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos hechos con la actuación de la jurisdicción penal, artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo . Tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias de 26 de julio de 1983 y 21 de mayo de 1984 ), como la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ( sentencia 11/93 de 26 de febrero ), coinciden en señalar que la compatibilidad jurisdiccional requiere un absoluto respeto a la fijación y declaración de los hechos probados y a la autoría de los mismos realizada por un órgano jurisdiccional, pues una supuesta contradicción entre dos pronunciamientos jurisdiccionales acerca de este último particular, no sólo vulneraría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que, además, y como ha reconocido la apuntada Jurisprudencia Constitucional, iría en contra de la más elemental lógica jurídica. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, nº 16/2008, de 31 enero y nº 151/2001, de 2 de julio »; que « A la vista de lo anteriormente expuesto, deben tenerse como hechos probados los recogidos en la Sentencia de 19 de mayo de 2011, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y confirmada por el Tribunal Supremo, Sala Quinta de lo Militar, mediante Sentencia de 17 de noviembre de 2011 y que se detallan en el Hecho Probado Séptimo de la presente resolución », pero distinguiendo claramente que « Si bien tampoco puede olvidarse que la presente resolución abarca unos hechos denunciados y una reclamación que no fue objeto propiamente de las resoluciones anteriormente expuestas, aun cuando guardan una estrecha relación con aquellas » (FD 5º).

    dŽŽ) Se especifica que « El Abogado del Estado reclama el reintegro de 65.377,36 euros, diferencia entre el importe que entiende no fue ingresado en su totalidad en el Tesoro en los ejercicios 2007-2009, que ascendió a 245.901,76 euros, y la cantidad de 180.524,40 euros, a la que ya fue condenado a su reintegro el demandado en la jurisdicción militar », es decir que la cantidad debatida ante el Tribunal de Cuentas era solamente la de 65.377,36 €, la que resulta de restar a la total cantidad que se entendía no ingresada en el Tesoro (245.901,76 €) la que ya había sido objeto de condena ante la jurisdicción militar (180.524,40 €) (245.901,76 - 180.524,40 = 65.377,36).

    dŽŽŽ) Partiendo de tales datos, y distinguiendo cuidadosamente los diversos conceptos, separando la cuantía objeto de condena ante la Jurisdicción militar (" ya ha habido una condena por la Jurisdicción Militar por una cuantía suficientemente probada ") y centrándose en la cantidad exclusivamente reclamada ante dicho Tribunal de Cuentas, se concluye que esta última es la que no está suficientemente acreditada, razonando que « Debe decirse, en conclusión, que la prueba aportada para acreditar el alcance que se reclama en el presente proceso resulta insuficiente tanto por el carácter incompleto de los datos en que se apoya, como por las contradicciones que refleja » ... « En el presente caso, en el que ya ha habido una condena por la Jurisdicción Militar por una cuantía suficientemente probada, no cabe que en sede jurisdiccional contable se condene por una cifra superior con base en un soporte probatorio, como se ha dicho, insuficiente por las limitaciones y contradicciones que refleja » (FD 7º).

    dŽŽŽŽ) Completa la anterior conclusión, afirmándose que « La responsabilidad contable es una responsabilidad por daños y como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento, por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, para que pueda exigirse no deriva directamente del hecho mismo de dicho incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que compete a quien reclama el reintegro. Al ser esta jurisdicción esencialmente reparadora si no se acredita ese daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, no procede realizar pronunciamiento alguno de condena (Sentencias 14/04 y 6/00 de la Sala de Justicia de este Tribunal) » y que « De los informes anteriormente expuestos, de las declaraciones de Don ... y de Don ..., así como de las Sentencias dictadas por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y por el Tribunal Supremo, Sala Quinta de lo Militar ... se desprende que se ha producido una gestión irregular en el almacén de aprovisionamiento de Madrid, así como la existencia de un menoscabo en los fondos públicos por importe de 180.524,40 euros, cantidad a cuyo reintegro fue condenado el hoy demandado por las Sentencias antes referidas. No se ha probado en cambio por la parte actora que se haya producido un menoscabo en los fondos públicos por un importe superior a dicha cantidad, que es el objeto del presente proceso » (FD 8º).

    dŽŽŽŽŽ) Se falla « Desestimo la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el Abogado del Estado, con fecha dos de diciembre de 2011, contra Don ..., que queda absuelto de la responsabilidad contable que se le reclama... ».

SEGUNDO

Como normativa a tener esencialmente en cuenta para dar respuesta jurídica a la cuestión planteada, debe señalarse:

  1. La Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, que al regular el recurso de revisión, preceptúa que " Habrá lugar al recurso de revisión contra sentencias firmes en los siguientes casos: ... 5.º Cuando sobre los propios hechos hayan recaído dos sentencias firmes y dispares dictadas por la misma o por distintas jurisdicciones " (art. 328.5º); en cuanto a la competencia para su conocimiento en este especial supuesto que " Cuando el recurso haya de promoverse por haber sido dictadas dos sentencias sobre los mismos hechos por distintos Tribunales militares, se sustanciará ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y se iniciará en cualesquiera de las formas mencionadas en los artículos anteriores " ( art. 333 en relación con el art. 23 Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar ), pero que " Si las sentencias que motivaron el recurso han sido dictadas por un Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria y otro de la Jurisdicción Militar o bien en única instancia por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, se promoverá y sustanciará por la Sala a que hace referencia el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial " (art. 334); y sobre las consecuencias de la posible estimación del recurso en este caso que " En el caso previsto en el número 5.º anulará la sentencia que considere injusta o dictará otra " (art. 335.IV).

  2. La supletoriedad específica de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los procedimientos penales militares, pues " La Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus disposiciones complementarias, serán aplicables a los procedimientos penales militares, que se regirán por dichas normas en cuanto no se regule y no se oponga a la presente Ley " ( DA 1ª LO 2/1989 ), y en base a ello lo que preceptúa el Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre el recurso de revisión en su art. 957 (" La Sala, previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorizará o denegará la interposición del recurso. Antes de dictar la resolución, la Sala podrá ordenar, si lo entiende oportuno y dadas las dudas razonables que suscite el caso, la práctica de las diligencias que estime pertinentes, a cuyo efecto podrá solicitar la cooperación judicial necesaria. Los autos en los que se acuerde la autorización o denegación a efectos de la interposición, no son susceptibles de recurso alguno. Autorizado el recurso, el promovente dispondrá de quince días para su interposición ").

  3. La supletoriedad general de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que " En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley " (art. 4).

  4. Sobre la denominada jurisdicción contable del Tribunal de Cuentas, en especial los arts. 15 a 18 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y los arts. 49 a 87 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas .

TERCERO

1.- Como se deduce de lo hasta ahora expuesto, -- aunque se deje aparte, dada la solución que se dará, la posible falta de justificación de la firmeza de la sentencia a comparar y la determinación del momento en el demandante tuvo conocimiento de la misma a efectos de determinar el plazo de interposición --, y en especial del análisis comparativo efectuado de las dos sentencias cuya disparidad se proclama por el demandante en revisión, resulta que, como las dos resoluciones detalladamente se encargan de distinguir y razonar, han enjuiciado hechos distintos remitiendo la sentencia de la jurisdicción militar a la denominada jurisdicción contable del Tribunal de Cuentas ( arts. 15 a 18 Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y arts. 49 a 87 Ley 7/1988 ) el posible conocimiento de hechos distintos sobre la responsabilidad por ella resueltos ("... en el presente caso, deberá la Sala de instancia, en el trámite de ejecución de sentencia, y sin perjuicio de proceder a la exacción de la responsabilidad civil fijada en la resolución jurisdiccional objeto de impugnación, remitir al citado Tribunal de Cuentas los particulares necesarios por si dicho órgano, en el ámbito de sus competencias, estimare pertinente actuar en orden a exigir la oportuna responsabilidad contable, y ello a fin de que, en la respectiva fase de ejecución de las sentencias, se tenga en cuenta lo abonado por cada una de ellas, evitando así duplicidad en el reintegro, por un mismo concepto, al Erario Público ") y respetándose plenamente en el procedimiento de reintegro por alcance del que conoce el Tribunal de Cuentas (" A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas " - art. 72.1 Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ), la referida sentencia de la jurisdicción militar, separando la cuantía objeto de condena ante la Jurisdicción militar (" ya ha habido una condena por la Jurisdicción Militar por una cuantía suficientemente probada ") y centrándose en la cantidad exclusivamente reclamada ante dicho Tribunal de Cuentas concluye que esta última es la que no está suficientemente acreditada, en definitiva afirma el Tribunal de Cuentas que "...se desprende que se ha producido una gestión irregular en el almacén de aprovisionamiento de Madrid, así como la existencia de un menoscabo en los fondos públicos por importe de 180.524,40 euros, cantidad a cuyo reintegro fue condenado el hoy demandado por las Sentencias antes referidas. No se ha probado en cambio por la parte actora que se haya producido un menoscabo en los fondos públicos por un importe superior a dicha cantidad, que es el objeto del presente proceso ".

  1. - Se asume el razonado informe de la Fiscalía Togada, en el que, en esencia, se afirma que " De hecho, la fundamentación de apoyo que se expone por la parte ejercitante de la acción o pretensión revisoria se desplaza, por momentos, no sobre una supuesta disparidad Žsobre los propios hechosŽ objeto de pronunciamiento en una y otra Sentencia supuestamente confrontadas o contradictorias, sino sobre una supuesta disparidad o contrariedad en la Žfundamentación o valoración jurídicaŽ de una y otra resolución " y que " Lo cual olvida, por un lado, que la disparidad propiciatoria de la eventual revisión es la que incide, precisamente, sobre la fijación fáctica y no sobre la fundamentación jurídica y, por otro, que el objeto de pronunciamiento y condena en sede jurisdiccional penal militar, pivotó sobre la antedicha cantidad de 180.534,40 € y no sobre la adicional o añadida (65.377,36 €) sobre la que se ciñó la demandada responsabilidad contable en que se ha concretado el pronunciamiento absolutorio del Tribunal de Cuentas ".

  2. - En definitiva no concurre el presupuesto exigido por el art. 328.5º de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , dado que sobre los propios hechos no han recaído dos sentencias firmes y dispares dictadas por la misma o por distintas jurisdicciones, por lo que debe denegarse la interposición del recurso de revisión ( art. 957 LECr ); sin imposición de costas, aplicando el principio de gratuidad de la jurisdicción militar ( art. 10 Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar ); y sin que contra esta resolución proceda recurso ( art. 957 LECr ).

LA SALA ACUERDA:

No autorizar la interposición del recurso de revisión planteado por la representación y defensa de Don Millán , el Letrado Don José Manuel Torres Sol y la Procuradora Doña María de la Luz Simarro Valverde designados por el turno de oficio, contra la sentencia de la Sala de lo Militar de este Tribunal Supremo de fecha 17-noviembre-2011 (recurso casación penal 55/2011 ); sin costas y sin que contra esta resolución proceda recurso.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jesus Gullon Rodrigue D. Francisco Marin Castan D. Manuel Marchena Gomez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Fernando Salinas Molina D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel D. Javier Juliani Hernan Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Antonio Sempere Navarro D. Eduardo Baena Ruiz D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga D. Jesus Cudero Blas

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